TC Rol 4422
Tribunal Constitucional·Rol 4422
Sumario
Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 1 de marzo de 2018, Sociedad Support Services Lida., representada convencionalmente por Jorge Mohor Zagmutt, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 8*% del DL N* 3.607, en autos infraccionales Rol N* 21361-1-2017, seguido ante el Primer Juzgado de Policía Local de Providencia, en conocimiento en la actualidad por la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone, en su parte ennegrecida: "D.L. N? 3.607 (...) Artículo 8”.- A requerimiento del intendente respectivo, formulado directamente o a través del gobernador que corresponda, y previo informe de la Prefectura de Carabineros fiscalizadora, conocerá de las contravenciones a esta ley, con excepción de la sancionada en el inciso tercero del artículo 5* bis, el Juzgado de Policía Local competente,...
Considerandos
Considerando 1
#Que el conflicto constitucional deducido consiste que en su estructura la disposición impugnada del artículo 8* del Decreto Ley N?%3607, que establece normas sobre el funcionamiento de los vigilantes privados produciría infracción constitucional al no establecer criterios objetivos para determinar la sanción, violentando los principios de igualdad ante la ley, principio de proporcionalidad y del debido proceso; l.- CRITERIO METODOLÓGICO
Considerando 2
#, del Decreto Ley N*%.607, implicaría alterar esta ley a tal punto de obtener por consecuencia una ley en blanco que es contraria al principio de legalidad o tipicidad. Por lo anterior solicita el rechazo del requerimiento deducido. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 20 de noviembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la requirente, de don Jorge Mohor Zagmutt; y por el Consejo de Defensa del Estado, de don Iván Levi Adrian, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa. CONSIDERANDO: [.- DILEMA CONSTITUCIONAL
Considerando 3
#Que resultan hechos ya asentados en la causa de mérito o de fondo que el cuestionamiento es por el exceso de la sanción aplicada de manera comparativa, observándose por la requirente que existiría una falta de criterio de graduación, lo que en definitiva afectaría la proporcionalidad de la sanción, de manera que el cuestionamiento en realidad es simplemente que se deje sin efecto la multa;
Considerando 4
#Que, también resulta conteste en los hechos que el conflicto deducido por la actora de fojas 1 dice relación con el incumplimiento de la finalidad de castigar aquellas infracciones que en sí incumplan obligaciones que contempla la ley, más aun tomando en consideración tal como asevera la actora que habría: “ausencia de criterios de graduación. Principio de igualdad ante la ley. No discriminación arbitraria y el debido proceso”, en el entendido que tales principios constitucionales habrían sido manifiestamente transgredidos por el juez del Primer Juzgado de Policía Local de Providencia, al haber decidido la condena de la sociedad Support Services Ltda., en primera instancia, a una multa de 25 Ingresos Mínimos mensuales, por no haber acreditado la capacitación que establece la normativa relativa a los guardias de seguridad para el funcionamiento de ellos; 1V.- DEBATE CONSTITUCIONAL Y GARANTÍAS INVOCADAS 1.- Discriminación arbitraria
Considerando 5
#Que esta Magistratura ha establecido que el límite entre lo arbitrario y lo discrecional se configura bajo la premisa que: “Un primer test para determinar sí un enunciado normativo es o no arbitrario es si tiene o no fundamentación de algún tipo. Luego corresponde calificar la legitimidad de la causa de la diferencia de trato y la legitimidad de la finalidad perseguida; para posteriormente llegar a la coherencia de ellas con los medios utilizados, y finalmente arribar al resultado buscado por el legislador” (STC 986, c.33);
Considerando 6
#Que la diferenciación es lícita y proporcional en sus consecuencias jurídicas cuando: “Que, como ha señalado este Tribunal, citando al Tribunal Constitucional español, “para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distorsión sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos” (entre otras, sentencias roles Nos. 76-1990, 253-2004 y 790-2007);"(STC 1463-09, C.33). Se gesta un criterio de racionalidad y proporcionalidad a fin de evaluar la diferenciación cuando: “El juicio de igualdad exige analizar si la diferenciación legislativa obedece a fines objetivos y constitucionalmente válidos que excluyan la presencia de la arbitrariedad. De este modo resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de la distinción, a lo que debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas reguladas por la ley, su finalidad y los derechos del afectado que debe estar en condiciones de tolerar tal afectación”. (STC 1448 C.37) (En el mismo sentido, STC 1584 C. 19, STC 2841 C. 14);
Considerando 7
#Que en el caso sub judice la actora constitucional radica su criterio relativo a la discriminación arbitraria en que la sanción impuesta tendría ausencia de criterios de graduación, pudiendo el juez aplicar a su arbitrio y sin mayor argumento las posibles sanciones (fojas 17 de autos). Que al respecto no cabe más que establecer que lo que la Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino hacer diferencias “arbitrarias”. Por lo cual toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o cualquier autoridad pública debe tener una justificación racional o razonable, en otras palabras sólo será discriminación arbitraria una diferencia irracional y contraria al bien común (STC Rol N*2845-15, C. 12”). Atendido el mérito de los antecedentes expuestos y tratándose en el caso particular de multas que los Juzgados de Policía Local aplican por contravenciones tipificadas en el inciso primero del Decreto Ley N*%607, en su artículo 8?, el legislador estableció un rango entre un mínimo y un máximo en la hipótesis de una primera infracción, y en el caso de reincidencia, estableció un máximo superior a partir de la última cantidad señalada previamente. Junto a lo anterior, el legislador estableció en favor del infractor la opción de dictar sentencia absolutoria, si se daba cumplimiento a la omisión que constituye la contravención fijada en el precepto cuestionado, de forma tal que se establecieron parámetros objetivos y racionales para la fijación de multas en la hipótesis normativa observada; 2.- Proporcionalidad
Considerando 8
#Que este órgano ha declarado en relación a la materia expuesta en el requerimiento de autos, en sentencia rol N*2658-14, en su considerandos 7”, lo siguiente: “SEPTIMO: Que este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades a favor del principio de proporcionalidad, especialmente en materia de sanciones o penas. Indicando que esa relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, que desde el campo penal se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viene a materializar tanto el derecho constitucional de igualdad ante la ley (artículo 19, N*%2), cuanto aquella garantía que encauza la protección de los derechos en un procedimient justo o y racional (artículo 19, N93). Así se ha reconocido en las sentencias roles Nos. 1518, 1584 y 2022”. Y luego a continuación expresa: “OCTAVO: Que lo dicho permite apreciar que el principio de proporcionalidad es materia primeramente de la ley, para luego ser objeto del consiguiente acto singular que aplicar la respectiva sanción. Así lo hace el legislador, al establecer la acción infractora y las penas correlativas, y asimismo cuando considera la relevancia del bien jurídico protegido e incorpora determinados cuadros con márgenes mínimos y máximos de punición, dentro de los cuales el órgano de ejecución podrá juzgar y seleccionar la pertinente pena individual, acorde con ciertos criterios de graduación indicados en la ley, como la trascendencia del daño, la ganancia obtenida con la infracción, el grado de voluntariedad, su condición o no de reincidente, etc. Tales marcos y criterios están llamados a operar como límites a la discrecionalidad del órgano de aplicación, aunque sin eliminar la flexibilidad que amerita la adopción de una decisión esencialmente particular”.
Considerando 9
#Que atendido lo ya razonado y estableciéndose en el artículo 8% del Decreto Ley N*%3607, la tipificación y los rangos de multa que procedieren, ya tratándose de primera infracción o de reincidencia, no resulta pertinente calificar el precepto como susceptible de algún vicio de constitucionalidad, en los términos ¿ planteados en el requerimiento de fojas 1, sino que la norma en cuestión tiene límites a la discrecionalidad del órgano en su aplicación concreta, además de agregar elementos de fiexibilidad capaces de otorgarle una entidad propia de la culpabilidad en la adopción particular sobre la sanción concreta, en virtud de los elementos de juicio que aportan los presupuestos fácticos de la decisión en relación con el caso singular, todo lo cual redunda en desechar derechamente el argumento de falta de proporcionalidad invocado; 3.- Debido proceso
Considerando 10
#Que al respecto está consolidado el criterio por este órgano que el debido proceso en el ámbito de la competencia de esta Magistratura consiste en: “Que la constitución no contiene una norma expresa que defina con claridad lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso. En primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo (STC Rol N%821, c.8*%(en el mismo sentido STC ROL N?2702,c. 30% STC ROL N?2895,c.3%) (3029-16, c.3);
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— Local competente, conforme al procedimiento de la ley N918.287. Las multas que los Juzgados de Policía Local apliquen por las contravenciones señaladas en el inc
- citaexternal #—— recisamente en este ámbito, se enmarca el Decreto Ley N93.607, de 1981. Cada uno de los regímenes que prevé su articulado posee un funcionamiento distinto con sa