INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 4438
Sumario
_. PUULSG ANO La. Js Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, 0u8, con fecha 5 de marzo de 2018, la I. Municipalidad de Til Til, representada convencionalmente por Marcela Salinas Garrido, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, para que ello surta efectos en los autos sobre cobranza laboral de que conoce el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT C-104- 2017, RUC 15-4-0018818-9; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N” 6”, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A «su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: ...
Considerandos
Considerando 1
#Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
Considerando 2
#Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;
Considerando 3
#Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
Considerando 4
#Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal “impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y mel requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno; a”. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; se. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles Ns 1749, 2811 y 2818) 6”. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 7%. Que, en este sentido, es necesario examinar, precisamente, si la gestión en que incide el requerimiento en encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda OL0GLS buialo yaez surtir efecto en dicha gestión, en el contexto de los antecedentes ¡procesales de ésta, que se encuentran acompañados al expediente constitucional; 8”. Que, en la especie, la actora impugna lo dispuesto en el artículo 162, inciso quinto del Código del Trabajo, en el contexto de un procedimiento de ejecución laboral que se sustancia ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, respecto de la sentencia que fuera dictada previamente por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que, con fecha
Considerando 9
#Que, conforme explica la parte requirente en su libelo de inaplicabilidad, la gestión pendiente consistiría en, precisamente, la ejecución del fallo condenatorio laboral. Comenta que la condenada principal fue declarada en liquidación forzosa a través de una resolución dictada por el 11% Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, de fecha 14 de mayo de 2015, autos acumulados a los de ejecución laboral; 10%. Que, agrega el libelo, en mayo de 2017 presentó una objeción a la liquidación practicada, argumentando que a la fecha de convalidación del despido habría ocurrido al recién enunciado día 14 de mayo de 2015, lo que fue denegado por la judicatura de cobranza, liquidando el crédito y presentando, a su turno, la parte ejecutada, una nueva objeción, lo que constituiría la gestión pendiente respecto de estos autos de inaplicabilidad; 11%. Que, no obstante lo expuesto por la actora, conforme consta en la certificación expedida por la señora Jefa de Unidad de Causas y Liquidaciones del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, rolante a fojas 11 de autos, la gestión en que incide la acción de fojas 1 se encuentra en estado de objeción de costas personales, por lo que ésta ha ya perdido la aptitud para que la eventual declaración de inaplicabilidad solicitada, conforme .a derecho, sea relevante en su seno. De esta forma, el precepto legal reprochado en autos ya no puede recibir aplicación en lo que resta de la gestión pendiente invocada.;
Considerando 12
#Que, unido a lo anterior, esta Sala tiene presente que, en los términos precedentemente expuestos ya fue declarada la inadmisibilidad en la causa Rol N? 4117-17, en la que también la I. Municipalidad de Til-Til accionó de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, en torno a idéntica gestión pendiente a la presentada en estos autos constitucionales, lo que lleva sino a refirmar las argumentaciones precedentemente expuestas en torno a la ineptitud de la acción incoada para avanzar en derecho; 13”. Que, de lo anterior se colige con claridad que no se cumple con el esencial requisito de existir una gestión pendiente en el sentido de que ésta tenga la aptitud para que la eventual declaración de inaplicabilidad solicitada sea pertinente. Así, la acción constitucional deducida no puede prosperar, en virtud del estado de tramitación de la gestión pendiente. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N” 6”, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N” 5 y demás pertinentes de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara DERECHAMENTE INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N” 4438-18-INA. —— Lun SRA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. ULULES varo TO June Santiago, 26 de marzo de 2018. m.j.s.v Señor Nelson Rodrigo Orellana Urzúa Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Til Til Señora Marcela Alejandra Salinas Garrido Pasaje Bombero Ossa N*1010, oficina 326 Santiago Remito a Ud. copia de resolución dictada por esta Magistratura, en el proceso Rol N* 4438-18 INA sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Municipalidad de Tiltil respecto del artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, en los autos sobre cumplimiento laboral, de que conoce el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santigo, bajo el Rol N? C-104-2017, a los efectos que indica. Saluda atentamente a Ud. MÓNICA SÁNCHEZ ABARC Oficial Primero Huérfanos N" 1234 + Santiago de Chile « Telólonos (56-2) 27219200 - 2721921. + sccretario(Dtcchile.cl « www.tnbunalconetitucional.el Entregado a Correos de Chile 26 de marzo de 2018
Considerando 15
#de junio de 2016, la condenó de forma subsidiaria al pago de diversas prestaciones, desde la época del despido y hasta la convalidación del mismo, respecto de los actores laborales (fojas 4);