INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 4549
Sumario
000152 Santiago, diez de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 3 de abril de 2018, el Cuerpo de Bomberos de Santiago, representado legalmente por Alfonso Forch Garbarini, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 553, inciso segundo, frase final del Código Civil, en los autos sobre recurso de apelación de protección, caratulados “Celedón con Cuerpo de Bomberos de Santiago”, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N? 3550-2018. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado, en su parte ennegrecida, dispone: "Código Civil (...) Artículo 553.- Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos estatutos impongan. La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de si...
Considerandos
Considerando 1
#Larequirente plantea que la frase final del inciso segundo del artículo 553 del Código Civil es contraria a la Constitución según el modo que se explicará. A efectos contextuales precisaremos todo el artículo 553 del Código Civil y subrayaremos la parte solicitada de inaplicabilidad de dicho precepto legal: “Artículo 553. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos estatutos impongan. La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario, ”
Considerando 2
#La gestión pendiente consiste en un Recurso de Apelación que interpuso la parte requerida —un bombero- en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el Recurso de Protección presentado por éste y en donde solicitaba su reintegración al Cuerpo de Bomberos de Santiago del cual había sido separado. El acto por el cual se dispuso dicha sanción consiste en una resolución emitida por el órgano disciplinario integrado por miembros que también detentan cargos directivos en la institución, lo que está prohibido por la parte final del inciso segundo del artículo 553 del Código Civil y que viene siendo solicitada su inaplicabilidad por la parte requirente.
Considerando 3
#El requirente alega que el precepto impugnado vulnera los artículos 1, inciso tercero, y 19 Nos. 2 y 3, de la Constitución Política de la República. Señala que los Cuerpos de Bomberos, en virtud de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley N* 20.64, se rigen por las normas del Código Civil solo en lo no previsto por la Ley N* 20.564, su reglamento, sus estatutos y leyes especiales. Pues bien, sus estatutos prevén que miembros de los órganos de administración de la institución integren los consejos disciplinarios. Agrega que el Cuerpo de Bomberos de Santiago ha dispuesto, desde hace un siglo y medio, la integración mixta de dichos órganos para incorporar en el proceso de juzgamiento tanto la visión directiva y administrativa como la disciplinaria, explicando que el Cuerpo de Bomberos de Chile es una institución jerárquica y disciplinada y a la vez democrática e integrada por voluntarios, con una doble cadena de mando: administrativa y operativa. Por lo tanto, el Cuerpo de Bomberos de Santiago, en ejercicio de su autonomía constitucional, ha optado por integrar a miembros de la administración en los órganos disciplinarios, pues considera que ello constituye una garantía mínima de cumplimiento del debido proceso para sus miembros, pues ellos serán juzgados, disciplinariamente, no solo por sus actuaciones operativas, sino también por el acatamiento o no de las decisiones que se imponerse desde los órganos directivos.
Considerando 4
#Para efectos de conclusión del dilema normativo, la parte requirente reseña el artículo 19 de la Ley N* 20.564, que pasamos a describir: “Artículo 15 de la Ley N” 20.564.- Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, la de sus estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil.” lI. CRITERIOS INTERPRETATIVOS
Considerando 5
#Los criterios interpretativos que guiarán esta sentencia son los siguientes. Primero, la naturaleza estructural del Cuerpo de Bomberos de Chile como organización privada que presta un servicio de utilidad pública. En segundo lugar, la configuración de derechos encontrados en el mismo rango fundamental, Por una parte, el derecho del asociado a permanecer dentro de la organización y por el otro, el derecho social de expulsar a uno de sus miembros en razón de cuestiones disciplinarias. En tercer lugar, de allí se deriva el examen especial del estatuto de cuerpo intermedio de Bomberos así como su ejercicio del derecho de asociación. En
Considerando 6
#La jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha referido al examen de la naturaleza jurídica del Cuerpo de Bomberos en las Sentencias roles N* 1295, 2626 y 2627, a la cual nos remitiremos. “La propia Ley N* 20.564, ley marco de Bomberos, determina el estatuto normativo que tienen el Cuerpo de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos, que integran el Sistema Nacional de Bomberos. La actividad bomberil es una función pública, puesto que es un servicio de utilidad pública (artículo 1* de la Ley N% 20.564), que actúa coordinadamente con el Ministerio del Interior y Seguridad Pública (artículo 4% de la Ley N* 20.564), con el objeto de vincularse con los demás órganos de la Administración del Estado; es un organismo técnico especializado (artículo 5% de la Ley N* 20.564); que recibe recursos públicos de fuentes nacionales (Ley de Presupuestos), regionales o comunales (artículo 6? de la Ley N* 20.564); que deben ser rendidos ante la Subsecretaría del Interior, Intendencias o Gobernaciones (artículo 7* de la Ley N* 20.564) y con rendiciones de cuenta anuales adicionales a los Ministerios de Justicia, de Hacienda y a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado (artículo 7 de la Ley N* 20.564). Desde este punto de vista parece ser similar a otros organismos extranjeros que en sus países son los encargados de hacer frente a incendios, accidentes y emergencias, de conformidad a sus propias normativas. Pero tal descripción es insuficiente respecto de lo que es el Cuerpo de Bomberos de Chile. Es indudable que el modo organizativo de esta institución reposa en el ejercicio del derecho de asociación, siendo la integración al Cuerpo de Bomberos una de las más tradicionales y emblemáticas participaciones voluntarias en la sociedad chilena actual. El Cuerpo de Bomberos es una asociación voluntaria y privada que ejerce una actividad reconocida como servicio de utilidad pública. En síntesis, más allá del régimen legal que estructura la función genéricamente pública de asistencia, prevención, mitigación y empleo de un servicio frente a incendios y emergencias, en Chile, hay una excepcionalidad y esa dimensión se funda en la estructura organizativa de la excepcionalidad. Por ende, más aillá de los factores normativo-públicos que rodean algunos aspectos de esta actividad administrativa, aquí se diferencia la organización bomberil como resultado de un ejercicio privado de asociación. Por lo tanto, ello exige reforzar la regla potestativa de las capacidades de auto-organización o autonomía gubernativa de los propios Cuerpos de Bomberos” (STC Rol N? 226, c. 12).
Considerando 7
#“La naturaleza jurídica del Cuerpo de Bomberos ya había sido objeto de consideración por esta Magistratura. Es así como ya tuvo ocasión de declarar que los Cuerpos de Bomberos son entidades privadas. Su personalidad jurídica es de derecho privado y el legislador no los crea ni los define en sus elementos esenciales, como lo hace con un servicio público. La naturaleza de entidad privada de los Cuerpos de Bomberos ha sido reconocida por la doctrina (Hirsch, Brigitte, Análisis y de disposiciones legales y reglamentarias relativas a los Cuerpos de recopilación Bomberos de Chile; Memoria, Facultad de Derecho, Universidad de Chile; Santiago, 1989, pág. 4; Pérez Astorga, Alvaro, Régimen jurídico de bomberos en Chile; Memoria, Facultad de Derecho, Universidad de Chile; Santiago, 2002, págs. 6 y siguientes); por la jurisprudencia de los tribunales (por ejemplo, SCS rol 3006-2004) y por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República (dictámenes 15013/09; 11504/03; 043432/98).” (STC Rol N* 1295, considerando 52%” (STC Rol 2626, c. 13). b. El derecho de asociación como ámbito de confrontación de derechos fundamentales de los asociados y de la asociación
Considerando 8
#El derecho de asociación es un derecho de libertad que se despliega en el ordenamiento mediante un conjunto complejo de facultades. Junto con ser una unión de personas que voluntaria y establemente desarrollan fines comunes que enfrentan de un modo organizado, lo esencial radica en que su autonomía es una fuente de protección para desplegar toda su actividad también lo es como fuente de no interferencia o intromisión externa indebida sobre la organización.
Considerando 9
#La asociación resultante del ejercicio del derecho de asociación tiene un haz de facultades de diversa naturaleza. Por una parte, hay que distinguir los derechos individuales de los integrantes de la asociación respecto de los derechos colectivos de la asociación creada. En cuanto a los primeros, toda persona tiene derecho a crear o no asociaciones; tiene derecho a ingresar o no a ellas; tiene derecho a permanecer o salir de la asociación; tiene derecho a que se cumplan sus estatutos y tiene derechos de participación social. En cuanto a lo que se refiere a esta causa, la parte requerida ejerce su derecho a permanecer dentro de la institución. Este es un derecho muy fundamental puesto su permanencia es la garantía personal de que los fines para los cuales se asoció están siendo satisfechos en su caso individual. En consecuencia, hace parte del derecho de asociación, contenido en el numeral 15% del artículo 19 de la Constitución, su manifestación de permanecer dentro de la organización y se defiende de un modo negativo, esto es, “como el derecho a no ser expulsado de la asociación, o por lo menos no de manera arbitraria o sin justos motivos”. (Anzures Gurría, Juan José (2014), La protección constitucional de las asociaciones. Sobre la dimensión colectiva del derecho de asociación, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, p. 68).
Considerando 10
#Por el contrario, también la asociación resultante tiene derechos fundamentales también protegidos por el artículo 19, numeral 15% de la Constitución. Dentro de esos derechos colectivos destacan la libertad para darse sus propios estatutos, para modificarlos o para adoptar acuerdos. Asimismo, alcanzan las facultades de decisión sobre su estructura orgánica, sobre la elección de su nombre, sede y fines de la asociación, abarcando la libre elección de la estructura organizacional, la resolución de las controversias internas de la organización y la libre elección de los órganos internos de la asociación. En este punto, también abarca su derecho a disolverse. Pero la causa en donde la parte requirente funda parte de sus pretensiones se vincula con el derecho o facultades de la asociación sobre sus miembros. Desde la admisión de socios, su desvinculación así como su derecho a sancionarlos disciplinariamente. El caso confronta dos derechos fundamentales del mismo derecho constitucional pero con perspectivas diversas. Se enfrenta el derecho individual de un socio a permanecer dentro de la organización con el derecho de la asociación a sancionar y expulsar a un miembro de ella. Necesariamente la ponderación debe realizarse en el caso concreto. c. El derecho de asociación en el Cuerpo de Bomberos
Considerando 20
#Por una parte, el legislador impuso un estándar especial de debido proceso al interior de una corporación. No es posible ser parte del cuerpo administrativo de una organización, por una parte y, a la vez, ser miembro de órgano que adopta las decisiones disciplinarias de sus miembros. Un estándar de esta naturaleza implica separar el que constata la infracción (la administración) de quién la juzga (el órgano disciplinario). Por lo mismo, la norma legal no impide e derecho de la asociación a sancionar a sus integrantes incluso con su expuisión. Sólo establece una base legal razonable para su juzgamiento. Es el ejercicio del órgano de juzgamiento ejecutando o desarrollando una garantía establecida en el artículo 19, numeral 3* inciso cuarto, como juez natural e inciso sexto como criterio de racionalidad que abarca la investigación y como principio de distinción entre investigación y juzgamiento. Por lo tanto, no es reprochable el mandato que el legislador definió en el artículo 553 del Código Civil.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— aportes y donaciones indicadas en el artículo 6% ley N20.564), no quita que su naturaleza jurídica responda al concepto de persona jurídica de derecho privado s
- fundaexternal #—— ho de asociación, contenido en el numeral 15% del artículo 19 de la Constitución, su manifestación de permanecer dentro de la organización y se defiende de un modo negativo, esto e
- fundaexternal #—— deducido, por las siguientes razones: 19. Que, el artículo 1 constitucional consagra como una de las bases de la institucionalidad la autonomía de los cuerpos intermedios y
- aplicaexternal #—— propias normas y sólo en silencio de éstas por el artículo 553 del Código Civil, encontrándose, así, ajustada a derecho la forma en que fueron integrados los Consejos que decidier
- citaexternal #—— urisprudencia de los tribunales (por ejemplo, SCS rol 3006-2004) y por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República (dictámenes 15013
- citasentencia #617— 32/98).” (STC Rol N* 1295, considerando 52%” (STC Rol 2626, c. 13). b. El derecho de asociación como ámbito de confrontación de derechos fundamentales de l