TC Rol 4572
Tribunal Constitucional·Rol 4572
Sumario
Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: introducción A fojas 1, mediante oficio de 9 de abril de 2018, Nel Greeven Bobadilla, Jueza Titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, ha requerido a esta Magistratura un pronunciamiento respecto a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 102 A a 102 M de la Ley N* 19.968, que crea los Tribunales de Familia, para que surta efectos en la causa RIT |-10-2018, RUC 18-2-0677418-1, sustanciada ante dicho tribunal. Preceptos impugnados Los preceptos legales impugnados de inaplicabilidad disponen: Artículo 102 A.- Las faltas contenidas en la legislación vigente que sean cometidas por adolescentes, constituirán contravenciones de carácter administrativo para todos los efectos legales y su juzgamiento se sujetará al procedimiento regulado en este Párrafo. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior únicamente las faltas tipificadas en los artículos 494, Nos. 1, 4, 5, y 19, este Último en lo que dice relaci...
Considerandos
Considerando 1
#Que, ha comparecido ante esta Magistratura, la juez titular del Juzgado de Familia de Pudahuel, doña Nel Greeven Bobadilla, requiriendo un pronunciamiento acerca de la inaplicabilidad de los artículos 102 A a M, de la Ley N*19.968, en la causa RIT |-10-2018, RUC 18-2-0677418-1 seguida por infracción de ley, ante ese tribunal, por considerarlos contrarios a los artículos 5?, inciso segundo Y 19, N* y N% constitucional;
Considerando 2
#, en relación con la Convención de Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica; y del artículo 19 N* 1, respecto al derecho a la integridad psíquica; N* 2, en cuanto al derecho a la igualdad ante la ley, y N* 3, en lo tocante a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Expresa la curadora ad litem que la preceptiva impugnada es contraria a la dignidad, igualdad y libertad personal, así como a la garantía de reserva legal y a las obligaciones del Estado de dar protección a los niños y adolescentes. Así: - Tratarlos como imputados, siendo que están exentos de responsabilidad penal, es más gravoso que lo aceptado por la Constitución y los Tratados, además de estigmatizador. - Ordenar su detención si no concurren a la. primera citación, tratándolos de modo más riguroso que a los adultos, a quienes sólo se los tiene como rebeldes, es también desproporcionado y afecta la integridad psíquica del adolescente. - Atribuirles responsabilidad si reconocen los hechos también afecta sus derechos y no discierne como corresponde la capacidad cognitiva del menor de edad frente al adulto, siendo desproporcionados e inidóneos los medios y fines de la ley, así como vulneratorios de la presunción de inocencia. - El procedimiento en general, es contrario al derecho a una investigación y procedimiento racionales y justos; al derecho a defensa letrada, y a £"íiá'“éí?qíí ? EA purnila ¡ El rendir prueba en juicio, así como al derecho al juez natural, independiente e imparcial. - Las sanciones dispuestas son también contrarias al principio de legali y tipici dad dad - En fin, la improcedencia de recursos también vulnera el debido proceso. - Lo expuesto redunda, además, en que la preceptiva de los artículos 102 A a 102 M, en general, desatiende el principio de prevención especial que opera respecto de los menores, así como el de protección del interés superior del niño, por lo que se concluye su inconstitucionalidad y se solicita que el requerimiento de inaplicabilidad de autos se acogido. A mayor abundamiento, se alude a la sentencia de este Tribunal Constitucional recaída en autos Rol N* 3119, en que se acogió parcialmente un requerimiento de inaplicabilidad deducido por la misma Magistrado respecto de idéntica preceptiva legal, consignando que la argumentación de dicho fallo es igualmente aplicable en la especie, y que incluso sobre dicha misma argumentación, procedería acoger el presente requerimiento respecto del resto de las normas no declaradas inaplicables en aquella oportunidad. Vista de la causa y acuerdo Por resolución de 24 de julio de 2018, se ordenó traer los autos en relación, y en audiencia de Pleno del día 27 de diciembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato de la abogada curadora ad litem (certificado a fojas 191). Y CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Que, junto con lo anterior, se deberá tener en consideración la Ley N*%20.084, que “Establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal” especialmente lo dispuesto en el artículo 2%, en cuanto señala, "Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos.” "En la aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.”; EL TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE LA NORMA IMPUGNADA EN REQUERIMIENTOS SIMILARES
Considerando 4
#Que, no es la primera vez que esta Magistratura se ha pronunciado sobre este conjunto de disposiciones del procedimiento contravencional ante los tribunales de familia, normas que han sido impugnadas previamente, al efecto, en sentencias roles N”s 2743-14; 2791-15 y 3119-16, se han acogido parcialmente los requerimientos, por ende, sus alegaciones -similares a las formuladas en estos autos constitucionales- fueron acogidas, por lo que al no variar las circunstancias ni argumentaciones, se mantendrá la doctrina de las referidas sentencias; CASO CONCRETO
Considerando 5
#Que, en el caso concreto, el Juzgado de Familia de Pudahuel conoce de una denuncia respecto de un menor de edad por conducir un vehículo motorizado sin haber obtenido licencia de conducir, participando en un accidente de tránsito, al chocar un vehículo estacionado y provocando daños en éste, todo lo cual ocurrió en la comuna de Pudahuel. De los antecedentes que obran en el expediente consta que la situación fue excepcional, al ser la propietaria del vehículo -conducido por la adolescente- madre de esta, quien se limitó a estacionarlo por imposibilidad de hacerlo la madre, momento en que causó los daños al otro vehículo. Con ocasión de lo anteriormente expuesto es que procede la aplicación del procedimiento contravencional ante los Tribunales de Familia contemplado en los artículos 102 A y siguientes de la Ley N*%19.968 que “Crea los Tribunales de Familia” Yy es, justamente esta normativa la que ha sido requerida de pronunciamiento de inaplicabilidad por parte de este Tribunal, en especial los artículos 102 Aa M; ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS
Considerando 6
#Que, la parte requirente impugnó las siguientes disposiciones: artículos 102 A; 102 B; 102 C; 102 D; 102 E; 102 F; 102 G; 102 H; 102 l; 102 J; 102 K; 102 L y 102 M. Para resolver el confiicto de constitucionalidad planteado es necesario examinar cada uno de los preceptos legales objetados por la requirente. Cabe destacar que de estos se rechazarán los siguientes: artículos 102 A; 102 B; 102 C; 102 D; 102 F, 102 G; 102 L y 102 M alos que más adelante nos referiremos; Inaplicabilidad del Artículo 102 E
Considerando 7
#Que, el artículo 102 E señala, “De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres. 9 a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda. Todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba.”;
Considerando 8
#Que, en este sentido, la requirente realiza dos observaciones del precepto referido, la primera en cuanto a que se habla de imputado “en circunstancias de que se trata de una adolescente al cual el Código Penal en su artículo 10 N*2 declara exento de responsabilidad penal y que el número 3 letra a de la Convención sobre los Derechos del Niño indica que el estado debe efectuar 'El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir leyes penales” y la segunda observación referida a la omisión de la obligación de designación de un defensor al niño, niña o adolescente “l que es de rigor en el procedimiento penal para adultos e incluso para adolescentes que son sometidos a responsabilidad penal adolescente” agregando que no solo vulnera el debido proceso sino “la igualdad ante la ley entre personas adultas y personas niños, niñas y adolescentes (...) en circunstancias que siendo una menor de edad exento de responsabilidad, su trato debe ser menos gravoso y más protegido, en el sentido de un cumplimiento más estricto del debido proceso a su respecto” ( fojas 11 y 12);
Considerando 9
#Que, tal como se ha considerado en ocasiones anteriores - sentencias roles N*2743, 2791, 3319- la voz imputado denota “para el adolescente que tenga obligación de comparecer ante el tribunal de familia, un término impropio que emplea nuestra legislación procesal penal para referirse al interviniente que es sindicado por el Ministerio Público o por el querellante particular como eventual responsable de un delito” para posteriormente agregar que, “Constituyendo la voz “imputado”, en la norma analizada, una palabra ajena a la connotación que ella tiene, según se ha manifestado y considerando que precisamente la disposición legal se encuentra inserta en el procedimiento contravencional ante los tribunales de familia”, Además, al tratar al adolescente como imputado tiene “una connotación delictiva ineludible, que conlleva al ejercicio de derechos y obligaciones propias de quien está en esa situación procesal” (STC Rol N9%119 c.13). Por tal motivo, este Tribunal Constitucional declarará inaplicable el precepto legal en esta parte, al tener efectos contrarios a la Constitución, más precisamente a su artículo 1* que señala “que las personas nacen libres e iquales en dignidad y derechos” y al artículo 19, N* 1, en cuanto asegura a todas las personas el derecho a la integridad psíquica; aunque estas normas constitucionales no son invocadas por el requerimiento judicial, esta Magistratura, en mérito a lo dispuesto en el artículo 88 de su Ley Orgánica Constitucional, se encuentra facultada para fundamentar la inconstitucionalidad de una norma en causales distintas a aquellas que han sido invocadas por alguna de las partes en su solicitud de inaplicabilidad. También se ha considerado en las sentencias previamente citadas que, se vulneran ciertas normas internacionales como lo son la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing, las Reglas de Tokio, las Directrices de Riad, las que en definitiva entienden por niño a toda persona que no ha cumplido dieciocho años de edad. De esta manera, la voz “imputado” contraría la naturaleza y esencia de la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil, la cual vino en nuestro país a dar cumplimiento a lo ordenado en la Convención de los Derechos del Niño, cuyo fin era promover el establecimiento de procedimientos, autoridades e instituciones específicas para el juzgamiento de los niños a los que se les impute una infracción de ley penal, por lo que corresponde que los menores que estén exentos searí puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia...”(Corte Suprema, roles 544,0-2007, 5441-2007 y 5972-2009) (STC Roles N?s 2743 C. 13; 3119 c.12);
Considerando 10
#Que, por lo anterior, tratar al adolescente de “imputado” implica una infracción al trato y cuidado que debe tener, por lo que resulta contrario a la Constitución; Inaplicabilidad del Artículo 102 H
Considerando 20
#Que, como se ha expresado por las sentencias referidas, "No se establece por la disposición legal una gradualidad en la aplicación de dichas sanciones, entregando total libertad al juez de familia para aplicar unas u otras o más de una, lo que hace que se vulnere el principio de proporcionalidad al no existir reglas suficientemente precisas para evitar la discrecionalidad en su aplicación por parte del juez.”. “La regulación legal debe ser razonable, no arbitraria, sirviendo como referencia del juicio de razonabilidad la concurrencia del principio de proporcionalidad, determinado por la relación coherente entre los medios utilizados y los fines legítimos perseguidos (STC Rol N?541 c.15)" (STC Rol N*2791 €.33); Inaplicabilidad del artículo 102 K
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— r, defensor y juzgador, lo que está vedado por el artículo 83 de la Constitución Política de la República (...) y atenta contra lo dispuesto en el artículo 8 N9%2 letra g y N% de l
- aplicaexternal #—— ra los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Antecedentes y conflicto constitucional La gestión judicial en que incide el requerimiento, se
- aplicaexternal #—— ado guarda gran similitud con el inciso final del artículo 395 del Código Procesal Penal, que se pone en el caso que el imputado, en el procedimiento simplificado seguido en su contra, "ad
- citaexternal #—— d. Jurídicas de Santiago, año 2015, p. 54);" (STC Rol N92743 c.26). Para finalizar expresando que “la dictación inmediata de sentencia e impedir la interposició
- citalaw #244803— edimentales objeto del presente requerimiento. La Ley 20.084, a su tumno, reguló la “responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan” (art