TC Rol 4587
Tribunal Constitucional·Rol 4587
Sumario
000046 áz,Pt,%/ 4i"4 Santiago, veintitrés de abril de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1 ° . Que, con fecha 12 de abril de 2018, Emilio Robert de la Mahotiere González, ha deducido ante esta Magistratura requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 193; 205; 246; 252; 255; 277; 318; 330, inciso primero; 334; 351; y 352, todos del Código de Procedimiento Penal, para que ellos surta efectos en las causas que se siguen ante los Ministros en Visita Extraordinaria don Hernán Crisosto Greisse y don Mario Carroza Espinosa, denominadas Episodio Caravana-Calama- y Episodio Caravana-La Serena, respectivamente, ambas Rol de Ingreso N ° 2182-1998; 2 ° . Que, el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 3 ° . Que, el artículo 93, inciso primero, N ° 6 ° , de la Constitución, consagra la facultad de este Tribunal Constitucional de declarar "la inap...
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000046 áz,Pt,%/ 4i"4 Santiago, veintitrés de abril de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1 ° . Que, con fecha 12 de abril de 2018, Emilio Robert de la Mahotiere González, ha deducido ante esta Magistratura requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 193; 205; 246; 252; 255; 277; 318; 330, inciso primero; 334; 351; y 352, todos del Código de Procedimiento Penal, para que ellos surta efectos en las causas que se siguen ante los Ministros en Visita Extraordinaria don Hernán Crisosto Greisse y don Mario Carroza Espinosa, denominadas Episodio Caravana-Calama- y Episodio Caravana-La Serena, respectivamente, ambas Rol de Ingreso N ° 2182-1998; 2 ° . Que, el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 3 ° . Que, el artículo 93, inciso primero, N ° 6 ° , de la Constitución, consagra la facultad de este Tribunal Constitucional de declarar "la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución"; al tiempo que el inciso duodécimo de la misma norma constitucional, establece que "la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto", agregando que el Tribunal, entre otros requisitos para declarar la admisibilidad, deberá verificar "la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial"; 4 ° . Que, por su parte, el artículo 79 de la Ley N ° 17.9,OrgánicaCostu ldeTribna Constitucional, dispone requisitos necesarios para la admisión a trámite de un requerimiento de inaplicabilidad, estableciendo que es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente y personas legitimadas, las partes en dicha gestión, añadiendo que en caso de ser el requirente parte en la causa sub lite, deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial (artículo 79). En la misma línea, en etapa de admisibilidad, el artículo 84 de la ley citada establece que el requerimiento debe declararse inadmisible "3 ° . Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se halla puesto término a ella por sentencia ejecutoriada"; 5° . Que, conforme a lo consignado en los considerandos precedentes, y al texto expreso y claro de la Carta Fundamental y de la ley orgánica constitucional aludida, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad sólo puede incidir en una gestión judicial específica pendiente en tramitación ante un tribunal ordinario o especial. Lo anterior concuerda plenamente con el sentido de la acción de inaplicabilidad, pues como lo ha definido este Tribunal Constitucional, "el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Tratase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental." (STC roles N ° s 1390 y 2740). En efecto, el carácter concreto de la acción de inaplicabilidad exige que este Tribunal Constitucional deba atender a las circunstancias del caso concreto, para determinar si la aplicación del precepto legal impugnado, podría producir, en su aplicación a dicha gestión judicial particular, efectos contrarios a la Carta Fundamental; 6 ° . Que, como se aprecia a fojas 1, el requirente de autos solicita la inaplicabilidad de diversos preceptos contenidos en el Código de Procedimiento Penal, para que ello surta efectos en dos gestiones judiciales que se tramitan ante señores Ministros en Visita Extraordinaria, acompañando, a fojas 44 y 45, dos certificaciones a tal efecto. Lo anterior es conteste con lo expresado en el petitorio de la acción constitucional de estos autos a fojas 36, en que la requirente pide tener por "interpuesta acción de inaplicabilidad" y declarar inaplicables los preceptos cuestionados en las ya aludidas causas que se sustancian ante dos judicaturas. Por ello, y siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, no es procedente la presentación de un requerimiento de inaplicabilidad para que surta efectos múltiples, sea en dos o más gestiones judiciales pendientes (entre otras, STC roles N ° s 803, 832, 3012 y 3145); 7 ° . Que, como se dijo, lo razonado es consecuencia propia del carácter concreto del examen de inaplicabilidad que exige a esta Magistratura atender a las circunstancias de cada caso particular para poder determinar si la aplicación de la norma impugnada a ese caso, genera efectos inconstitucionales. Y, en caso afirmativo, este Tribunal podrá acoger el requerimiento, consignando, nuevamente, el artículo 92 de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura, que la sentencia estimatoria, "sólo producirá efectos en el juicio en que se solicite". Esto es, el efecto de la sentencia estimatoria de inaplicabilidad no surte ni puede producir efectos más allá de la gestión judicial en que incide. Pues bien, este Tribunal está llamado a determinar si la aplicación de un precepto legal en una gestión específica resulta contrario a la Constitución. Para ello, debe practicar un examen concreto respecto a la aptitud del precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado, para producir efectos o resultados contrarios a la Constitución. Por ende, le impide realizar un juicio en sede abstracta de constitucionalidad contrastando el texto de la norma impugnada con el de la Carta Fundamental, dado que está dirigida a verificar si el precepto legal impugnado produce un resultado inconstitucional en la gestión pendiente de que se trata (STC Rol N 6- 479); 8 ° . Que unido a lo expuesto, cabe hacer presente que la personería del letrado patrocinante de la acción deducida a fojas 1, no le permite accionar ante el Tribunal Constitucional. Conforme se lee del mandato judicial acompañado, que rola a fojas 38, el actor otorgó mandato a Roberto Suárez Riquelme sólo para que "lo represente en el juicio y tramitación de la causal judicial ROL único dos mil ciento ochenta y dos guión dos mil ocho radicada ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago", cuestión que, en necesaria consecuencia, le impide en derecho accionar en su representación ante esta Magistratura; 9 ° . Que, todo lo expuesto determina que el presente requerimiento no podrá ser admitido a tramitación; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N ° 6 ° , e inciso decimoprimero, y en los artículos 79 y siguientes de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: A lo principal de la presentación de fojas 1, no se admite a tramitación el requerimiento deducido. Téngase por no presentado para todos los efectos legales; a los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese. Archívese. Rol N ° 4587-18-INA. SR. HERNÁNDEZ SR VÁSQUE Pronunciada por la Primera Sal del a,cmo. ibunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez. Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. OOOO 4 B Notificaciones Tribunal Constitucional 1 De: tribunalconstitucional.cl <seguimiento@tcchile.cl > Enviado el: miércoles, 25 de abril de 2018 11:40 Para: robert_solange@yahoo.com ; suarez.abogado@yahoo.es Asunto: Notificacion Rol 4587-18 Datos adjuntos: 5660_1.pdf Sr.Roberto Robermar Suarez Riquelme; Adjunto remito a usted resolución dictada por la Primera Sala de este Tribunal con fecha 23 de abril en curso, en el proceso Rol N° 4587-18- INA, sobre Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Emilio Robert de la Mahotiere González respecto de los artículos 193, 205, 246, 252, 255, 277, 318, 330, inciso primero, 334, 351 y 352, del Código de Procedimiento Penal, en las causas que se siguen ante los Ministros en Visita Extraordinaria don Hernán Crisosto Greisse y don Mario Carroza Espinosa, denominadas "Episodio Caravana — Calama" y "Episodio Caravana — La Serena", ambas Rol de Ingreso N° 2182-1998. Atentamente, Secretario Abogado secretario@tcchile.c1 Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 1