INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 4648
Sumario
000094 Titrnta J ELL he Santiago, siete de mayo de dos mil dieciocho. A fojas 87, ténganse por acompañados. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 25 de abril de 2018, Hatch Ingenieros y Consultores Limitada, representada convencionalmente por Josefina Martínez Escobar, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario, en los autos sobre recurso de casación en el fondo, en actual reposición, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N* 5114-2018; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N” 6”, de la Constitución, es atribución de este Tribunal "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución." A «su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: "...
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000094 Titrnta J ELL he Santiago, siete de mayo de dos mil dieciocho. A fojas 87, ténganse por acompañados. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 25 de abril de 2018, Hatch Ingenieros y Consultores Limitada, representada convencionalmente por Josefina Martínez Escobar, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario, en los autos sobre recurso de casación en el fondo, en actual reposición, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N* 5114-2018; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N” 6”, de la Constitución, es atribución de este Tribunal "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución." A «su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: "En el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad."; 3”. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que, en su artículo 84, establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6. Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad 0 inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno; 4”. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 5. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios O defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N*s 1749, 2811 y 2878); 6”. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6”, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral 5%, que un requerimiento es inadmisible cuando, de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no tendrá aplicación o no resultará decisivo en la resolución del asunto; 00000s Aanorimire 1 HAN y 7%. Que, en este sentido, es necesario examinar, por un lado, si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión, en el contexto de los antecedentes procesales de ésta, que se encuentran acompañados al expediente constitucional y luego, de encontrarse ésta pendiente, debe analizarse la viabilidad de que la preceptiva reprochada pueda ser derecho aplicable en la misma. Para lo anterior se tiene presente que es la parte que ha accionado ante esta Magistratura, la que, conforme su propia estrategia procesal, ha decidido el momento para plantear su acción de inaplicabilidad; 8%. Que este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la expresión "gestión pendiente" supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, ya que los preceptos reprochados pueden ser derecho aplicable en el caso sub lite (STC Rol N” 981, c. 4”). Esta exigencia es del todo clara, en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N* 981, c. 7%); 9%. Que, en la especie, la actora impugna lo dispuesto en el artículo 11, inciso quinto, del Código Tributario, precepto que establecería, según anota a fojas 2, "una ficción jurídica procesal sobre el momento en que debe entenderse producida la notificación hecha por carta certificada hecha por el Servicio de Impuestos Internos", agregando que ello "tiene el efecto de cercenar el llamado "derecho al recurso", que constituye una parte fundamental del debido proceso del que gozan todos quienes interpongan una reclamación contra una liquidación de tributos”; 10”. Que, la gestión pendiente de autos consiste, según se lee del certificado acompañado a fojas 48, del recurso de reposición interpuesto ante la Corte Suprema, en contra de la resolución que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo accionado respecto de lo decidido, a su turno, por la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de lo decidido por la Dirección Regional Metropolitana Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, por extemporáneo; 11%. Que, a efectos de resolver lo que será declarado en estos autos, resulta medular lo razonado por la Corte Suprema al momento de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo. Según razona dicho tribunal, a fojas 57 y 58, la cuestión alegada por la parte requirente, en corolario a lo que viene a ser planteado también a esta sede constitucional, guarda relación con el problema de cómputo de plazos en torno a, por una parte, la presunción que establece el precepto reprochado y por otro, la eventual recepción material posterior de la carta certificada con la sentencia agraviante. Anota el tribunal en las piezas ya mencionadas que "en referencia a la alegación de haber sido recibida la carta con posterioridad a la fecha presunta, la alegación fue realizada ante el tribunal de alzada mediante el recurso de reposición consagrado en el inciso final del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que no es procedente en esta instancia alegar la modificación de presupuestos fácticos, como el gue se esgrime en el arbitrio de nulidad substancial"; 12”. Que, así, se torna inequívoco que la controversia que es presentada a este Tribunal Constitucional, conforme la estrategia procesal adoptada por la parte requirente al accionar de casación en el fondo en relación a un problema fáctico, como es el cómputo de un plazo para acreditar la recepción material de una resolución judicial y desde ésta, recurrir en tiempo y forma, excede el ámbito que permita vislumbrar cómo el precepto reprochado será, en definitiva, derecho aplicable en la resolución del anotado recurso de casación en el fondo, por la Corte Suprema, ya desechado y pendiente sólo una reposición a lo ya estimado en derecho. la Corte Suprema, a fojas 58, en su punto considerativo 8%, analiza que la alegación de la actora no guarda vinculación con un problema de legalidad, careciendo así de sustento jurídico a través del ejercicio de nulidad por vía de casación en el fondo. Por ello, incluso en el evento de que la acción de inaplicabilidad de autos sea declarada admisible y, en definitiva, acogida por el Pleno de este Tribunal, conforme el marco competencial que la recurrente ha otorgado a través de su acción de casación a la Corte Suprema, ésta no podrá revisar cuestiones fácticas que no obedecen a un problema de legalidad; 13. Que, así, la acción de autos no ha superado el necesario estándar que ha sido establecido en el artículo 84, numeral 52 de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura y en dichos términos debe ser declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N” 6”, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 5 y demás pertinentes de la Ley N” Ls DBA y Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. Acordada con el voto dirimente de la Presidenta de la Primera Sala, Ministra señora Marisol Peña Torres, conforme a lo dispuesto en el artículos 8”, letra 9), Y 9% de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en tanto los Ministros señores Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por admitir a trámite y, también, por declarar admisible el requerimiento de autos, en razón de que, a su juicio, el precepto reprochado puede resultar decisivo en la resolución del asunto ante la Corte Suprema, en el evento de ser acogida la inaplicabilidad accionada en estos autos. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N” 4648-18-INA. 7 hada srt rra Ls SRA. paña — SR. HERNÁNDEZ $ SR. VÁSQUEZ l Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. 000097 “TU 43 Sie Lt Notificaciones del TC De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoGOtcchile.cl> Enviado el: martes, 08 de mayo de 2013 15:29 Para: jemOovalleycia.cl; ¡maGovalleycia.cl; grgOovalleycia.cl; JEMQOVALLEYCIA.CL Asunto: Notificacion Rol 4648-18 Datos adjuntos: 5780_1.pdf Señoras Josefina Escobar Martínez y Javiera Francisco Moreno Andrade, y Señor Gerardo Adrián Ramírez González, por el requirente: Adjunto remito a ustedes resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N” 4648-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Hatch Ingenieros y Consultores Limitada respecto del inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario, en los autos sobre recurso de casación en el fondo, en actual reposición, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N* 5114-2018. Atentamente, Secretario Abogado secretario(atcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile