INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 4668
Sumario
000059 “muinlo J nuivt Santiago, seis de junio de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 27 de abril de 2018, Clementina Araya Reyes, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 2195, inciso segundo, del Código Civil, y 680, N* 6 del Código de Procedimiento Civil, para que ello surta efectos en los autos sobre recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N* 2835-2018; 2%. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 10 de mayo de 2018, a fojas 55; 3%. Que el artículo 93, inciso primero, N”* 6%, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero...
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000059 “muinlo J nuivt Santiago, seis de junio de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 27 de abril de 2018, Clementina Araya Reyes, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 2195, inciso segundo, del Código Civil, y 680, N* 6 del Código de Procedimiento Civil, para que ello surta efectos en los autos sobre recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N* 2835-2018; 2%. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 10 de mayo de 2018, a fojas 55; 3%. Que el artículo 93, inciso primero, N”* 6%, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral 5”, que un requerimiento es inadmisible cuando, de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no tendrá aplicación o no resultará decisivo en la resolución del asunto; 4”. Que, en este sentido, es necesario examinar, por un lado, si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión, en el contexto de los antecedentes procesales de ésta, que se encuentran acompañados al expediente constitucional y luego, de encontrarse ésta pendiente, debe analizarse la viabilidad de que la preceptiva reprochada pueda ser derecho aplicable en la misma; 5%. Que este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la expresión “gestión pendiente” supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, cuestión que, en la especie se cumple dada la presentación de la impugnación precedentemente enunciada. Pero, ello debe vincularse con otro inestimable requisito, esto es, que la preceptiva reprochada pueda ser derecho aplicable en el caso sub lite (STC Rol N” 981, c. 4%). Esta exigencia es del todo clara en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N* 981, c. 7%); 6%. Que, en la especie, la actora impugna dos disposiciones, a saber, el artículo 2195 del Código Civil, precepto que entrega una conceptualización del instituto del precario y, el artículo 680, numeral 6*, del Código de Procedimiento Civil, que establece la tramitación bajo las normas del procedimiento sumario a “ios juicios sobre depósito necesario y comodato precario”, en el contexto de una gestión pendiente en que el 17% Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, Con fecha 27 de noviembre de 2017, accedió a una demanda de precario incoada contra la requirente de inaplicabilidad, resolviendo que ésta debe hacer abandono de un determinado inmueble singularizado en el fallo de estilo. A dicha decisión, la parte vencida se alzó para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, interponiendo Un recurso de apelación; 7%, Que, según se lee de la sentencia dictada por dicho Tribunal de Alzada, con fecha 15 de mayo de 2018, el libelo incoado contenía importante yerros en derecho. Así, el tribunal arguyó que “el recurso de apelación no contiene, de manera explícita, peticiones concretas, encontrándose el escrito de manera incompleta, sin que la omisión en que incurrió la recurrente, haya sido debidamente salvada, antes de la concesión del mismo”. Por ello, en definitiva, desestimó al recurso de apelación al no tener peticiones concretas, revocando sólo el acápite concerniente a la condena en costas decretada previamente en la primera instancia; 8%. Que, conforme se tiene de las piezas del expediente constitucional, la parte vencida en primera y segunda instancia, requirente de estos autos, interpuso contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, un recurso de casación en el fondo, el que basó en una presunta infracción legal a lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil, señalando que “la parte demandante no ha logrado acreditar que en la especie concurran las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo en cuestión”, concluyendo que “de no 00060 parindo haber mediado la infracción denunciada, esto es, si no se hubiere llegado a la conclusión de aplicar los requisitos del artículo 2195 inciso segundo (sic) del Código Civil, que tiene como figura el precario, el tribunal de VS. ITLMA. (sic) habría rechazado la demanda en todas sus partes, solicitándole al actor, ejercer la acción Mm. personal que corresponda”; 9. Que, la parte petitoria del libelo de nulidad presentado, solicita que se “eleven los antecedentes para que dicho Excmo. Tribunal, conociendo del mismo, acoja el presente recurso de casación, anule el fallo y dicte sentencia de reemplazo en virtud de la cual se confirme el fallo de primera instancia (.)“; 10. Que, lo anterior es medular para lo que se decidirá por esta Sala, al declarar la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad incoado. Se tiene que el recurso de casación en el fondo contiene una petición concreta que, en la forma que es sostenida en el seno del libelo, no se condice con el mérito de la causa civil en que la actora ha sido demandada de precario. La parte petitoria es contradictoria con su propia pretensión: solicita elevar los autos a la Corte Suprema para confirmar una sentencia de primer grado que, conforme se ha reseñado latamente, le fue del todo desfavorable; 11%. Que, por ello, no es posible vislumbrar, no obstante la pervivencia formal de una gestión que se encuentra pendiente a esta fecha, la forma en que la preceptiva reprochada será derecho aplicable por la Corte Suprema al conocer el recurso de casación en el fondo interpuesto. En otros términos, al constatarse que la desestimación del recurso de apelación por la Corte de Apelaciones de Santiago lo fue por la manifiesta ineptitud del libelo para argúir en derecho el presunto agravio que la causaba a su parte la sentencia de primera instancia, óbice es que la competencia otorgada por el arbitrio de nulidad incoado, a la Corte Suprema, no se referirá al denunciado error de derecho producido por la aplicación del precepto contenido en el artículo 2195 del Código Civil, puesto que el Tribunal de Alzada no lo utilizó —en absoluto- para desestimar la apelación, cuestión que se extiende también a lo concerniente al artículo 680 N* 6 del Código de Procedimiento Civil, que ni siguiera es mencionado en el recurso de casación ni en el fallo de segunda instancia; 12%. Que así, se torna inequívoco que la controversia que es presentada a este Tribunal Constitucional, está estructurada en torno a una alegación de preceptiva que no será derecho aplicable en la gestión pendiente aludida, convocada, en lo próximo, para efectuar un pronunciamiento diverso al reseñado por la actora de estos autos; 13%. Que, así, la acción de autos no ha superado el necesario estándar que ha sido establecido en el artículo 84, numeral 5? de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura y en dichos términos debe ser declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N* 6”, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N” 5 y demás pertinentes de la Ley N”? 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. Notifíguese. Comuníquese. Archívese. Rol N” 4668-18-INA. SRA. PEÑA+; IN , Ml R. ¡VÁSQUEZ A — | Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. Notificaciones del TC JU vio y ena De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> lunes, 11 de junio de 2018 14:51 csanchezOreyesgarcia.cl Notificacion Rol 4668-18 6252_1.pdf Señora Carolina Sánchez Cabrera y Señor Edmundo Von Pottstock Molina, por la requirente: Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 4668-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Clementina Araya Reyes respecto de los artículos 2.195, inciso segundo del Código Civil, y 680, N* 6 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N? 2835-2018. Atentamente, Secretario Abogado secretario(Atcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 00006? oaionlo) dos Notificaciones del TC De: Notificaciones del TC <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: lunes, 11 de junio de 2018 14:55 Para: "ca_santiagoO pjud.cl”; "squilodranO pjud.cl”; 'smasonOpjud.cl' CC: "notificaciones.tcO9gmail.com'; 'Marco Ortúzar'; 'Oscar Fuentes"; Rodrigo Pica F.' Asunto: Comunica resolución. Datos adjuntos: Inadmisible..pdf Señora Sonia Quilodran Le-Bert Secretaria Secretaría Civil Corte Apelaciones de Santiago En el marco del Convenio de comunicación Corte Apelaciones de Santiago — Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 4668-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Clementina Araya Reyes respecto de los artículos 2.195, inciso segundo del Código Civil, y 680, N” 6 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 2835-2018; para los efectos que indica. Para su conocimiento y fines pertinentes. Atentamente., Rodrigo Pica F. Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N* 1234, Santiago Centro. Santiago — Chile. N.C.C. 000063 Santiago, 11 de junio de 2018 Señoras y Señores Sofía Nicolis Stamatakos Beatrix Roa González Leonardo Astroza Roldan Nicolás Mezzano Rabanal Amanda Labarca N* 96, Oficina 105 Santiago Remito a Uds., copia de la resolución dictada por esta Magistratura de fecha 06 de junio del año en curso, en el proceso Rol N* 4668-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Clementina Araya Reyes respecto de los artículos 2.195, inciso segundo del Código Civil, y 680, N” 6 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 2835-2018; para los efectos que indica. Saluda atentamente a Uds., Rodrigo Pica Flores Secretario Entregado a Correos de Chile el 12 de junio de 2018