INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 4669
Sumario
Santiago, catorce de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 27 de abril de 2018, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, representada legalmente por Eric Parrado Herrera, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo, del artículo 5* de la Ley N* 20.285, de 2008, sobre Acceso a la Información Pública, en los autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con Consejo para la Transparencia”, que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N* 14.122-2017. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Ley N* 20.285 (.) “Artículo 5%. En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se util...
Considerandos
Considerando 1
#Que, el caso de avtos, se origina a raíz de la solicitud de información que un particular hizo a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras — en adelante SBIF - con fecha 19 de junio de 2017, según consta a fojas g6 vuelta del presente expediente constitucional. En concreto, don Matías Rojas solicita a la SBIF entregar cierta información. Pide “la base de datos innominados de la deuda bancaria local de los registros administrativos de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) para los años 2015, 2016 y 2017. En específico: créditos comerciales y créditos contingentes 'según la definición de la SBIF para el archivo Dio del Sistema de Deudores, detallada en el Manual Sistema de Información de Bancos e Financieras [...] para cada uno de los 'créditos comerciales' y 'créditos contingentes' se solicita incluir los puntos No 5 (morosidad) y No 6 (monto)";.
Considerando 2
#del artículo 5% de Ley de Transparencia, no contraviene el art. 8%, inciso
Considerando 3
#Que, frente a la mentada denegación de la información, según consta a fojas 88 vuelta, Matías Rojas deduce - con fecha 274 de julio de 2017 - amparo de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia. Aquel amparo fue acogido por dicho órgano, con fecha 03 de noviembre de 2017, según consta a fojas 63. El Consejo resuelve requerir al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras lo siguiente: a) Entregar al reclamante información sobre la base de datos innominados de la "deuda bancaria local de los registros administrativos de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF)" para los años 2015, 2016 y 2017, específicamente, informando "créditos comerciales" y "créditos contingentes" según la definición de la SBIF para | el archivo Dio del Sistema de Deudores, incluyendo los puntos N*%5 (morosidad) y N% (montoy”. En la decisión antedicha, se invoca expresa y tajantemente la norma impugnada, toda vez que luego de transcribir el contenido del inciso segundo del artículo 8% constitucional, se señala que "Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público”, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. (considerando 2, decisión de amparo C2602-17, a fojas 190 y 191);
Considerando 4
#Que, finalmente, el 30 de noviembre de 2017, según consta a fojas 68, la Superintendencia de Bancos e Instutuciones Financieras deduce reclamo de ilegalidad en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia, reclamación que se encuentra pendiente y que constituye la gestión pendiente de estos autos constitucionales. Precisa, en dicha reclamación - en lo concerniente al conflicto de constitucionalidad en revisión - que “el artículo 5% de la Ley de Transparencia, en general, consagra un principio de transparencia y publicidad, que es de rango meramente legal; por tanto, aun cuando éste es llamado a informar la actuación de todos los órganos de la Administración del Estado, en caso alguno podría pretenderse que su aplicación exceda a lo ya normado por la Constitución. Así las cosas, debemos insistir en el punto que si bien el inciso primero del artículo 5? de la Ley de Transparencia, reproduce parcialmente el contenido del inciso segundo del artículo 8? de la Constitución, aquél hace una aplicación más extensa en cuanto crea y regula un principio de transparencia y publicidad de rango legal que informa el accionar de los órganos de la Administración”;
Considerando 5
#Que, es en el marco del reclamo de ilegalidad aludido en la consideración precedente, que la requirente solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 5*, inciso segundo, de la Ley de Transparencia. En lo medular, se sostiene que el artículo 5, inciso segundo, exorbita a los artículos 6%, 7* y 8”, inciso segundo de la CPR. Lo anterior, en esencia, pues el artículo 8* constitucional se “circunscribe a aquella información que no esté afecta a reserva o secreto y no a toda la información elaborada con presupuesto público y obrante en poder de la Administración del Estado”. lI. DOS CUESTIONES PREVIAS
Considerando 6
#Que, en primer lugar, como primer asunto previo e importante a efectos de analizar la eventual inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la disposición impugnada en autos, este Tribunal quiere enfatizar que la decisión que se adopte al respecto no importa cuestionar o discutir — en caso alguno - la facultad fiscalizadora que conforme a la respectiva legislación sectorial compete a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, ni tampoco cuestionar que dicho servicio deba contar con los antecedentes que le han sido solicitados. No debe perderse de vista que a luz de lo dispuesto por la Ley General de Bancos, las instituciones sujetas a la supervisión o control de la Superintendencia del ramo están obligadas a entregar una amplísima gama de información sobre sus actividades. Asi, en dicha ley existen obligaciones específicas de entrega de información por parte de los bancos y las instituciones financieras a la Superintendencia respectiva, debiendo destacarse una norma — el artículo 12, inciso
Considerando 7
#Que, en segundo lugar, cabe referirse a un argumento que, en este caso, ha esgrímido el Consejo para la Transparencia, para efectos de que el requerimiento de autos sea desestimado, a fojas 154-157. Sostiene, en síntesis, que la aplicación del inciso segundo del artículo 5 de la Ley N* 20.285 no contravendría el artículo 89%, inciso segundo, de la Constitución, toda vez que la información solicitada habría servido de fundamento para la adopción de decisiones públicas por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y habría formado parte del procedimiento seguido por dicha superintendencia para el ejercicio de sus funciones públicas, de conformidada la normativa que regula la actividad bancaria nacional;
Considerando 8
#Que, dicha alegación ha de ser descartada por esta Magistratura, al menos por dos razones. En primer lugar, toda vez que los conceptos a que alude el Consejo para la Fransparencia al fundar esta alegación ("decisiones públicas”, “acto administrativo”, “procedimiento”), no se vinculan con el inciso segundo del artículo 5%, de la Ley N* 20.285, sino que con el inciso primero de dicho precepto, que refiere a los “actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado”, sus “fundamentos”, “los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial” y “los procedimientos que se utilicen para su dictación”. De modo que en realidad, las alegaciones referidas engarzan con dicho precepto que no ha sido impugnado en autos, y que por consiguiente, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Magistratura. En segundo lugar, y lógicamente vinculado con lo anterior, salta a la vista el hecho de que lo ahora alegado por el Consejo para la Transparencia choca de modo ostensible con lo que ha sido su actuar en la decisión de amparo, pues, como se ha visto, acudió expresamente a la norma de inciso segundo del artículo 5% para fundar la entrega de la información, siendo que en aquella disposición no hay alusión a los conceptos que ahora invoca y que pertenecen al ámbito de aplicación de otro precepto de la Ley N* 20.285, que no ha sido impugnado, formando entonces parte del conjunto de disposiciones que el Tribunal del fondo podría considerar al resolver la reclamación que constituye la gestión pendiente de autos;
Considerando 9
#Que, en mérito de lo anterior, este Tribunal no pierde de vista que entrar a ponderar la alegación descrita del Consejo para la Transparencia implicaría, por una parte, pronunciarse oblicuamente sobre la aplicación del artículo 5%, inciso primero de la Ley de Transparencia, a la par de emitir un pronunciamiento que podría inmiscuirse en el que ha sido colocado dentro del ámbito de atribuciones del Tribunal del fondo, toda vez que dicha disposición no ha sido impugnada en autos y es parte del derecho que tiene el juzgador a su disposición para resolver la reclamación que constituye la gestión pendiente;
Considerando 10
#Que, en razón de las anteriores argumentaciones, la alegación descrita del Consejopara la Transparencia será desestimada, correspondiendo, entonces, a este Tribunal, analizar la inaplicabilidad del artículo 5%, inciso segundo, de la Ley N* 20.285, sin perder de vista que aquel ha sido un elemento fundante de la decisión del Consejo para entregar la información solicitada, como se ha asentado en el considerando tercero; Ill. ALGUNOS ANTECEDENTES EN TORNO AL ALCANCE DEL ARTÍCULO 8, INCISO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN, CONSIDERADOS EN SENTENCIAS PREVIAS DE ESTA MAGISTRATURA, POR CUYA TRANSGRESIÓN, EL REQUERIMIENTO DE AUTOS SERÁ ACOGIDO
Considerando 20
#Que, luego de habernos referido al contexto fáctico en el que se plantea la impugnación y al alcance del artículo 8%, inciso segundo, de la onstitución, este Tribunal estima que el requerimiento ha de ser acogido, por aquel precepto contraviene lo que dispone el artículo 8%, inciso segundo, de la Constitución;
Considerando 30
#Que, en contraste, el artículo 8 de la Constitución razona sobre la base de decisiones. Por eso habla de actos y resoluciones. Y de lo que accede a éstas: “sus fundamentos” y “los procedimientos que utilicen”. Por eso, el mismo artículo 5”, inciso primero, de la ley, cuando se refiere a los documentos no habla de cualquiera, sino de aquellos que sirven “de sustento o complemento directo y esencial” a tales actos y resoluciones. En cambio, “información elaborada con presupuesto público” o “información que obre en poder de los órganos de la Administración”, no necesariamente tiene que ver con eso;
Normas y sentencias citadas
- citasentencia #11— Rol N* 2907, C. 29%; STC Rol N* 2558, e. 15% STC Rol 3111, €. 269). Lo importante y que resulta preciso destacar, es el efecto —innovativo - que la pretendi
- fundaexternal #—— amental implicitamente reconocido en el n* 12 del artículo 19 de la Constitución política, incorporado al ordenamiento jurídico, a través del inciso segundo del art. 5* de la Carta
- fundaexternal #—— coherente con la regulación dispuesta en el en el artículo 89 de la Constitución. Como se ha dicho, y ahora se reiterará, en parte alguna de dicha disposición “se obliga a la Admi
- fundaexternal #—— más recientes; TRIGÉSIMO: Que, en contraste, el artículo 8 de la Constitución razona sobre la base de decisiones. Por eso habla de actos y resoluciones. Y de lo que accede a ést
- fundaexternal #—— carrera funcionaria en la Administración Pública (artículo 38 de la Constitución) y el principio del desarrollo territorial y armónico con CONS7>, eque se debe organizar el gobiern
- citaexternal #—— se sostuvo en el voto de minoría en la sentencia Rol 2558, de % Tribunal, “las Cortes de Apelaciones, conociendo de reclamos de ilegalidad, CHIL:6do, en l
- citalaw #276363— ntrasta — nítidamente - con lo preceptuado por la Ley N 20.285, por la que se aprueba la Ley de Transparencia, cuya tendencia es utilizar la expresión “informació