TC Rol 4696
Tribunal Constitucional·Rol 4696
Sumario
001132 ami Lúmto tumba y das Santiago, dieciocho de junio de dos mil dieciocho. A fojas 1124, 1125, 1126, 1127, 1128 y 1129, a todo, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 7 de mayo de 2018, Marcelo sSchilling Rodríguez, Leonardo Soto Ferrada, Osvaldo Andrade Lara y Daniel Melo Contreras, han deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las expresiones “Para estos efectos, la aceptación de los hechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 406 podrá ser considerada por el fiscal como suficiente para estimar que concurre la circunstancia atenuante del artículo 11, N* 9, del Código Penal, sin perjuicio de las demás reglas que fueren aplicables para la determinación de la pena”, contenida en el artículo 407, inciso tercero, segunda parte, del Código Procesal Penal y, la expresión “sólo”, así como la frase “cuando en “su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma ...
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001132 ami Lúmto tumba y das Santiago, dieciocho de junio de dos mil dieciocho. A fojas 1124, 1125, 1126, 1127, 1128 y 1129, a todo, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 7 de mayo de 2018, Marcelo sSchilling Rodríguez, Leonardo Soto Ferrada, Osvaldo Andrade Lara y Daniel Melo Contreras, han deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las expresiones “Para estos efectos, la aceptación de los hechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 406 podrá ser considerada por el fiscal como suficiente para estimar que concurre la circunstancia atenuante del artículo 11, N* 9, del Código Penal, sin perjuicio de las demás reglas que fueren aplicables para la determinación de la pena”, contenida en el artículo 407, inciso tercero, segunda parte, del Código Procesal Penal y, la expresión “sólo”, así como la frase “cuando en “su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406”, sin alcanzar el signo de puntuación, contenidas en el artículo 408 del recién anotado cuerpo legal; 2". Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 17 de mayo de 2018, a fojas 754, disponiéndose la suspensión del procedimiento en la resolución que llamó a alegar a las partes en sede de admisibilidad del libelo, a fojas 1068; 3. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie, copulativamente, las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5” y 6” del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que los preceptos legales impugnados no tendrán aplicación “o no resultarán decisivos en la resolución del asunto y adolecer de falta de fundamento plausible, conforme se expondrá latamente a continuación. I. EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO 4. Que, según se lee del libelo de inaplicabilidad deducido en autos, se solicita la declaración de inaplicabilidad de diversos preceptos contenidos en los artículos 407 y 408, del Código Procesal Penal, para que ello «surta efectos en una gestión pendiente que actualmente se sustancia ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago. Conforme señalan en la presentación deducida a lo principal de fojas 1, “los citados preceptos legales establecen una fuerte limitación del actuar del querellante para fundar su oposición (art. 408) lo que guarda estricta relación con la decisión que debe tomar el juez de garantía” (fojas 2 y 3). Por ello, comentan a fojas 3, se produciría en la especie, de ser aplicada la preceptiva impugnada, vulneración a “los derechos y garantías establecidas en el art. 19 N%3 inciso sexto (sic) de la Constitución Política y lo dispuesto en el art. 76 inciso primero y 83 inciso segundo (sic)”; 5%. Que, conformen exponen a fojas 5, se encontraba agendada para el pasado 13 de junio de 2018, audiencia de reformalización y procedimiento abreviado respecto de diversos imputados en la anotada gestión pendiente, en que los requirentes de autos son querellantes (así, fojas 911). Hacen presente que en dicha audiencia, en tanto sostenedores de una acción penal particular, el primer precepto impugnado (artículo 407 del Código Procesal Penal) “considera “suficientemente acreditada” la circunstancia modificativa de colaboración sustancial, por el sólo hecho de someterse a esta Clase de procedimientos, impidiendo la discusión sobre su procedencia, afectando las normas constitucionales citadas (sic) estableciendo una ventaja entre los intervinientes, en el contexto de un sistema adversarial, lo que atenta contra la igualdad de las partes en el proceso” (fojas 9). Por ello denuncian vulneración a la 0601195 pl tinte bhemile 3 bres “regla de jurisdicción contenciosa del art. 73%, inc. primero” (fojas 14), junto al “derecho al debido proceso en su proyección de “igualdad de los intervinientes” (fojas 14) y, finalmente desde el artículo 83, inciso segundo de la Constitución, estiman “que el precepto legal impugnado atenta gravemente contra el derecho que tienen tanto el ofendido por el delito como las demás personas que determine la ley para ejercer la acción penal” (fojas 16); 6%. Que, conforme se tiene del expediente constitucional, se hacen parte en la causa constitucional, a fojas 833, el Ministerio Público; a fojas 843, el Servicio de Impuestos Internos; a fojas 846, los “imputados Manuel Tocornal Blackburn, Oscar Buzeta Undurraga, Marco Comparini Fontecilla, Jorge Molina Ossa, Arturo Miquel Armas, Hernán Concha Vial, Héctor Concha Marambio, Francisco Astorga Silva, Samuel Irarrázaval Larraín y Carlos Bombal Otaegui; a fojas 881, los imputados Carlos Lavín García-Huidobro y Carlos Délano Abbott; a fojas 1007, el imputado Laurence Golborne Riveros; a fojas 1024, la imputada María Carolina de la Cerda Íñiguez; a fojas 1032, el imputado Pablo Wagner San Martín; y, a fojas 1126, las imputadas María de la Luz Chadwick Hurtado y Verónica Méndez Ureta. Todas las partes recién indicadas de la gestión penal, instaron a esta Sala por la declaración de inadmisibilidad del libelo de autos, estimando la concurrencia de las causales que prevé el legislador orgánico constitucional en el artículo 84, numerales 5% y 6% de la Ley N” 17.997?. En términos “generales argumentaron que no se transgrede la facultad jurisdiccional de estimar eventualmente concurrente la atenuante que prevé el artículo 11, numeral 9%, del Código Penal, dada la aceptación de un procedimiento abreviado y que el requerimiento contiene importantes deficiencias para argumentar un conflicto constitucional en los términos que exige esta Magistratura y, desde allí, sortear con éxito el requisito de fundamento plausible; 1 Referencia entendida por esta Sala, a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución. 2 A fojas 1024 y 1032, también, la parte de la imputada María Carolina de la Cerda Íñiguez y del imputado Pablo Wagner San Martín, argumentaron en torno a la concurrencia de la causal prevista en el numeral 3” del anotado artículo 84, pero ello excedió el marco fijado por la resolución de fojas 1068, de esta Sala, que llamó a alegar a las partes en sede de admisibilidad y centró el debate sólo en lo concerniente a los numerales 5” y 6”. 7%. Que, conforme se tiene de la resolución rolante a fojas 1068, dictada por esta Sala, la audiencia de procedimiento abreviado originalmente agendada por el tribunal de la gestión pendiente, no se llevó a efecto, dada la suspensión decretada. II. EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD Y LA FASE DE ADMISIBILIDAD. CARÁCTER DECISIVO DE LA IMPUGNACIÓN Y FUNDAMENTO PLAUSIBLE 8”. Que, la naturaleza concreta y no abstracta de la acción contemplada en el artículo 93, numeral 6” de la Constitución Política ha sido materia de una extensa jurisprudencia de esta Magistratura desde que fuera radicada en el Tribunal Constitucional la acción de inaplicabilidad luego de 2005. Así, se ha estimado que ésta es una acción que franquea el ordenamiento supremo para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión pendiente, produzca efectos, formal o substantivamente, contrarios a la Carta Fundamental, por lo que se trata inequívocamente de un control concreto de constitucionalidad de la ley, que se centra en las características del caso sub lite y cuya resolución "se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el espíritu y sentido de la Carta Fundamental (así, STC Rol N” 1390, c. 10); 9%. Que, por lo expresado, esta Magistratura no puede realizar en sede de la acción en comento, un juicio en abstracto de constitucionalidad del precepto legal comparándolo con la Constitución, sino que debe, para fallar en derecho, analizar la aplicación del mismo en el contexto de la causa Judicial que se encontrare pendiente al momento de ser deducida la acción (STC Rol N”? 479, c. 3%). . Así, lo que es declarado en definitiva como inconstitucional en una sentencia estimativa, es el efecto generado por la aplicación de un precepto impugnado, a un caso concreto (STC Rol N* 821, c. 3%), por lo que la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal en la gestión judicial pendiente no significa que en otros casos su aplicación resultará contraria a la Constitución, ni que exista una contradicción universal de la norma frente a la Carta Fundamental (STC Rol N* 473, c. 9%), lo que impide extraer conclusiones, reglas y principios generales a 0071134 cmd cine batmte ) Lote partir de una sentencia de inaplicabilidad (STC Rol N? 1065, c. 18); 10”. Que, para estar en presencia de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que pueda sortear con éxito los requisitos negativos de admisibilidad previstos en el artículo 84 de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, inequívoco es que se debe estar en presencia de un conflicto constitucional, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa del precepto legal eventualmente aplicable a un caso concreto, con la Constitución, lo que desvirtúa la alegación de mera legalidad o, la posibilidad de que las problemáticas que presente la parte requirente, sean corregidas por las vías recursivas ordinarias, puesto que el parámetro de contraste es la Constitución y no la ley, dado que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad busca, precisamente, garantizar la supremacía constitucional. En sede de admisibilidad, el requerimiento debe ostentar fundamento razonable, es decir, contener una línea argumental con suficiente y meridiana motivación, así como fundamentos suficientemente sólidos, de tal como que, articulados, hagan inteligible para el tribunal la pretensión que se hace valer y la competencia específica que se requiere, siendo sinónimo de la exigencia de fundamento plausible que ha previsto el Constituyente en el artículo 93, inciso decimoprimero; 11%. Que, la exigencia de fundamentación razonable tiene un doble fin en derecho: por una parte, evitar que esta Magistratura se avoque a resolver cuestiones que en su presentación inicial no satisfacen un mínimo estándar de plausibilidad y, por otra, que no se traben procesos en sede de inaplicabilidad cuyo objeto resulte tan difuso o confuso que el tribunal no pueda determinar su propia competencia específica o la contraparte comprender lo accionado, así como sus fundamentos. Así, en un criterio que debe ser reafirmado, se ha establecido que en ambos casos se trata de objetivos prácticos que no consisten en la medición de la excelencia de la argumentación, lo que es propio del quehacer académico, sino que, más bien, de superar un estándar procesal que permita dar inicio a un contradictorio constitucional (así, STC Rol N” 1182, c. 8); 12%. Que, unido a lo anterior, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión, en el contexto de los antecedentes procesales de ésta que se encuentran acompañados al expediente constitucional y luego, de encontrarse ésta pendiente, debe analizarse la viabilidad de que la preceptiva reprochada pueda resultar derecho aplicable, en forma decisiva, en la resolución del asunto; 13. Que este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la expresión “gestión pendiente” supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, cuestión que, en la especie se cumple dada la presentación de la impugnación precedentemente enunciada. Pero, ello debe vincularse con otro inestimable requisito, esto es, que la preceptiva reprochada pueda ser derecho aplicable en el caso sub lite (STC Rol N” 981, c. 4%). Esta exigencia es del todo clara en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N* 981, c. 7%); 14. Que, así, se ha señalado, sin más, que de no ser derecho aplicable en la gestión pendiente lo impugnado, el requerimiento debe ser desestimado (STC Rol N* 827, c. 6%) o, para que éste prospere, deben ser objetadas todas las normas que tengan una aplicación decisiva en el asunto y no sólo algunas de ellas (STC Rol N* 1312, cc. 5 a 7). Así, se exigen dos cosas analizando lo expuesto: aplicación de la norma invocada y, que ésta sea decisiva, esto es, que eventualmente será la preceptiva con que, de no mediar la declaración de inaplicabilidad, el juez de la instancia fallará el asunto. III. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LAS FACULTADES DEL QUERELLANTE FRENTE AL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO. RAZONES DE LA INADMISIBILIDAD DEL LIBELO 15%. Que, las alegaciones de la parte requirente se sitúan procesalmente en una gestión pendiente en que se ha solicitado audiencia para, eventualmente, continuar la tramitación de la causa conforme las normas del 001135 ami cimbo hr cónke y Úmto procedimiento abreviado (fojas 24), respecto de algunos imputados; 16%. Que, conforme se tiene de la regulación que establecen los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, en términos generales, se trata de un procedimiento especial para “conocer y fallar los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo”, siendo necesario para que la misma proceda, que “el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento”; 17%. Que, dicho procedimiento debe ser accionado en los márgenes procesales que prevé el artículo 406 del Código Procesal Penal y, por su aceptación, se entrega al Juez de Garantía la posibilidad de que tenga por configurada la atenuante prevista en el artículo 11 N” 9 del Código Penal. A su turno, el artículo 408, impugnado en estos autos, entrega la posibilidad de que el querellante presente oposición a la mutación procedimental acordada entre el Ministerio Público y la defensa, en diversas hipótesis que contempla el precepto: diversa calificación jurídica o, atribuir formas de participación o circunstancias modificatorias de responsabilidad penal diferentes a las que señalare el persecutor penal público en su acusación y que ello significare exceder el ámbito punitivo que contempla el procedimiento abreviado en sí (cinco años); 18. Que, ello permite a esta Sala desestimar la línea argumental que ha presentado el requerimiento de fojas 1 en torno a una eventual restricción de las facultades del interviniente querellante en la gestión pendiente que, conforme se tiene del expediente, puede eventualmente devenir en procedimiento abreviado. Las alegaciones de los actores no permiten comprender, en derecho, que sean mermadas las posibilidades de que éstos deduzcan fundada oposición al eventual acuerdo al que arribare el Ministerio Público con la defensa de algunos imputados, siendo resorte, en definitiva, del sentenciador penal de la instancia, el acoger las mismas o desestimarlas, concurriendo siempre el régimen recursivo ordinario contra dicha resolución (artículo 414 del Código Procesal Penal); 19. Que, para lo anterior se constata un problema argumentativo insalvable que presenta el requerimiento en la forma en que ha sido incoado, esto es, la falta de una argumentación que entregue los elementos mínimos para comprender ¡una eventual vulneración al derecho del querellante en el seno del procedimiento abreviado, de cara al derecho que éste ostenta desde la norma contenida en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución Política. De la lectura del libelo, a fojas 16 y 17, se tiene sólo una reproducción de jurisprudencia de este Tribunal, sin entregar elementos argumentativos adicionales que permitan, desde la vulneración alegada, reseñar que existe fundamento razonable a dicho respecto; 20”. Que, la primera impugnación está dirigida al artículo 407, inciso tercero, del Código Procesal Penal. La argumentación de los requirentes refiere que se imposibilita la discusión de la procedencia de la atenuante que contempla el artículo 11 N” 9 del Código Penal (fojas 9), argumento «que debe ser del todo desvirtuado en derecho. Siguiendo la jurisprudencia de esta Magistratura, inequívoco es que el juez tiene un papel decisivo en la sustanciación del procedimiento abreviado, velando por el cumplimiento de los requisitos legales de procedencia y, en lo que concierne al acápite denunciado, sigue siendo resorte decisional del sentenciador el acoger O, incluso, desestimar la concurrencia de la minorante de responsabilidad penal en comento, la que se encuentra supeditada a dos elementos: que el fiscal la reconozca y, luego, que el juez la estime concurrente en su sentencia (STC Rol N”* 2162, c. 12%); 21%. Que, por lo anterior, no puede vislumbrarse el carácter decisivo de la impugnación dirigida en sede de inaplicabilidad al artículo 407, inciso tercero, del Código Procesal Penal. No fue reprochada directamente la norma que prevé la atenuante ya anotada, subsistiendo de esa forma en el ordenamiento jurídico aplicable a la gestión pendiente, incluso en el evento de acogerse la acción de autos, por lo que seguirá siendo derecho aplicable por el juez penal; 22. Que, unido a lo expuesto, con la impugnación de los requirentes no es alterado en absoluto el régimen global que prevé el cuerpo procesal penal en torno a las facultades de los querellantes. De la lectura íntegra del libelo de inaplicabilidad no se aprecia la forma clara y específica, en atención a la especial naturaleza concreta 001156 amd tinto timo ji de la acción de autos, de la forma en que se contraría la Carta Fundamental por la aplicación de diversos preceptos contenidos en los artículos 407 y 408 del Código Procesal Penal. Por el contrario, se tiene que la facultad jurisdiccional de verificar y decidir, luego de un contradictorio, la viabilidad de que el procedimiento ordinario mute a abreviado, se mantiene incólume, contemplando la oposición de eventuales intervinientes querellantes, realizando las alegaciones en derecho respectivas; 23. Que, así, la acción de autos no supera un estándar esencial para sortear en derecho los requisitos negativos contemplados en el artículo 84, numerales 5” y 6” de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. La argumentación del libelo es deficitaria para entregar argumentos razonables que permitan a esta Sala comprender las restricciones alegadas y, desde dicha proyección, estar en presencia de un conflicto constitucional en que los preceptos reprochados sean, en definitiva, decisivos para la resolución del asunto. El Tríbunal Constitucional no tiene potestades para sustituir una proposición administrativa de un determinado juicio abreviado, el que le compete ser resuelto en plenitud al juez de garantía. Tampoco tiene potestades para cuestionar actos administrativos propios de la esfera del Ministerio Público los que, a su vez, sí son objeto de control jurisdiccional. Y tampoco se ven alterados los derechos legales de oposición 3d“de los o. querellantes, los que pueden ser ejercidos plenamente, e y inclugo habiéndose declarado ¡inadmisible el presente requeri ento; . ., 24%. Que, por lo expuesto, al no desarrollar argumentaciones en derecho claras, específicas Y delimitadas "para comprender la contradicción constitucional que se reseña a fojas 1 y en su petitoria, que posibilitan argumentar, también, el carácter decisivo de la preceptiva reprochada, la acción deducida no supera el estándar que el legislador orgánico ha establecido en el artículo 84, numerales 5% y 6” de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, por lo que no puede prosperar y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N” 6”, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N” 6 y demás pertinentes de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 1%. Inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. 2”. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Ofíciese. Notifíquese al requirente. Comuníquese. Archívese. Rol N” 4696-18-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino y los Ministros señor Juan José Romero Guzmán, señora Maria Luisa Brahm Barril y señor Nelson Pozo Silva. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.