TC Rol 4702
Tribunal Constitucional·Rol 4702
Sumario
0000 1 r- detft- Santiago, veintidós de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1 ° . Que, con fecha 7 de mayo de 2018, Oscar Díaz Muñoz, requiere ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 432, y del inciso primero del artículo 433, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el juicio ejecutivo caratulado "Tesorería General de la República con Díaz Muñoz, Oscar", Rol C-18.342-2016, seguido ante el 26 ° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago por recursos de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N ° 11.027-2017; 2 ° . Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N ° 6 ° , de la Constitución, es atribución de este Tribunal "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte co...
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0000 1 r- detft- Santiago, veintidós de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1 ° . Que, con fecha 7 de mayo de 2018, Oscar Díaz Muñoz, requiere ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 432, y del inciso primero del artículo 433, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el juicio ejecutivo caratulado "Tesorería General de la República con Díaz Muñoz, Oscar", Rol C-18.342-2016, seguido ante el 26 ° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago por recursos de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N ° 11.027-2017; 2 ° . Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N ° 6 ° , de la Constitución, es atribución de este Tribunal "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución." A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: "En el caso del número 6 ° , la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad."; 3° . Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N ° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que, en su artículo 84, establece: "Procederá declarar la inadMisibilidad en los siguientes casos: 1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6. Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno; 4° . Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 5° . Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N ° s 1749, 2811 y 2878); 6°. Que el artículo 93, inciso primero, N° 6°, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral sexto, que un requerimiento es inadmisible en la hipótesis de que éste carezca de fundamento plausible; 7 ° . Que, como ha sido ya fallado en diversas oportunidades por este Tribunal Constitucional, no resulta posible declarar admisible el requerimiento deducido a fojas 1, toda vez que a través de éste se ataca una resolución judicial en que el actor discrepa de una determinada interpretación respecto de los diversos preceptos materia del reproche de estos autos constitucionales; 8 ° . En este sentido, la gestión pendiente en que es sustentada la acción de inaplicabilidad deducida, guarda relación con un juicio ejecutivo seguido contra el actor, iniciado por la Tesorería General de la República, en cuyo seno el ejecutado habría solicitado como medio de prueba la exhibición por parte del Servicio de Impuestos Internos de una serie de instrumentos administrativos, a efectos de alegar la excepción de prescripción de la deuda u obligación y, en consecuencia, de la acción deducida (fojas 3); 9 ° . Que, no obstante que dicha diligencia habría sido acogida por el tribunal de la instancia, el actor comenta a fojas 3 que de todas formas se citó a las partes a oír sentencia, encontrándose pendiente su realización, siendo privado de la prueba en comento. Así, indica que dedujo recurso de reposición a la mencionada resolución, el que fue desechado, dictándose sentencia de estilo en que fue desestimada la excepción promovida por su parte (fojas 4). A dicho fallo recurrió de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, constituyendo la gestión pendiente en que funda su acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad; 10 ° . Que, la preceptiva impugnada establece el instituto de la citación a oír sentencia. Conforme reza el precepto contenido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, norma el carácter perentorio que tiene dicho trámite para el tribunal una vez vencido el término probatorio, se hayan presentado o no escritos y existiendo o no diligencias pendientes, agregando el inciso segundo que contra dicha resolución sólo se hace procedente el recurso de reposición por error de hecho y que, fallado el mismo, se torna inapelable la decisión del adjudicador civil. A su turno, el artículo 433 del cuerpo legal en comento, indica que, citadas las partes para oír sentencia, no son admisibles escritos o pruebas de ningún género; 11 ° . Que, por lo expuesto, a juicio de esta Sala, se está claramente en presencia de una discrepancia en torno a la interpretación de preceptos legales. En la especie, respecto a la ya alegada citación a oír sentencia, discrepando el actor de dicha decisión judicial por la existencia de diligencias probatorias pendientes para la acreditación de su excepción, mas, el propio actor recurrió en la forma establecida en la ley, quedando la decisión a firme, operando la preclusión a dicho respecto; Que, 12 ° . así, se torna inequívoco que la controversia que es presentada a este Tribunal Constitucional es una materia propia de la competencia del juez del fondo, recurrible a través de los medios de impugnación que le franquea la ley al actor, como ha hecho precisamente ante el tribunal civil en que se sustanció la causa en primer grado; Que, la jurisprudencia de este Tribunal 13 ° . Constitucional ha razonado en dichos términos. Así, en causa Rol N ° 2465, se estimó, "Que, así, la cuestión planteada constituye claramente una solicitud de revisión de resoluciones judiciales dictadas en el proceso ejecutivo, pues, como se señalara por este Tribunal a partir de la sentencia dictada en los autos Rol N ° 493, "la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas, ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por la ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento". En este mismo sentido se ha pronunciado esta Magistratura, a vía ejemplar, en causas Roles N ° s 2477, 2479, 2566, 2630, y 2705. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6 ° , 7 ° y 93, inciso primero, N ° 6 ° , e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N ° 6 y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. 0000 1 4 icjievu- Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N ° 4702-18-INA. SRA. PEÑA SR. HERNÁNDEZ ffi VÁSQUE 1 Pronunciada por la Primera Sala del E cmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. Notificaciones Tribunal Constitucional De: tribunalconstitucionald <seguimiento@tcchile.cl > Enviado el: miércoles, 23 de mayo de 2018 11:40 Para: amunozg@abogadoconsultor.cl Asunto: Notificacion Rol 4702-18 Datos adjuntos: 6043_1.pdf Sr. Alejandro Muñoz Gutiérrez por le requirente; Adjunto remito a usted resolución dictada por la Primera Sala de este Tribunal con fecha 22 de mayo en curso, en el proceso Rol N° 4702 - 18 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por - inconstitucionalidad presentado por Oscar Eduardo Díaz Muñoz respecto del artículo 432, y del inciso primero del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio ejecutivo caratulado "Tesorería General de la República con Díaz Muñoz, Oscar", Rol C- 18.342-2016, seguido ante el 26° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N° 11.027-2017. Atentamente, Secretario Abogado secretario@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile