INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 4704
Sumario
000070 silimía Y MAY? Santiago, catorce de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 7 de mayo de 2018, Nelson Rivera Vidal, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 78, inciso primero; 274; 298; 299; 300; 303; 318; 319; 320; 321; 322; 323; 324; 325; 326; 327; y, 328, todos del Código de Procedimiento Penal, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo que se sustancian ante la Corte Suprema bajo el Rol N” 43.142-2018; 2. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante su Segunda Sala; 3”. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámi...
Considerandos
Considerando 1
#; 274; 298; 299; 300; 303; 318; 319; 320; 321; 322; 323; 324; 325; 326; 327; y, 328, todos del Código de Procedimiento Penal, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo que se sustancian ante la Corte Suprema bajo el Rol N” 43.142-2018; 2. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante su Segunda Sala; 3”. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la ¿inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N*s 1749, 2811 y 2878); 4. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 52 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto impugnado no ha de tener aplicación o no resultará decisivo en la resolución del asunto; 5%, Que, a efectos de realizar una exposición ordenada de las líneas argumentales que fundamentan la declaración de inadmisibilidad que será declarada, se enunciarán los antecedentes que obran en el expediente constitucional respecto de la gestión pendiente y cómo, teniendo en consideración la especial naturaleza concreta de la acción prevista en el artículo 93, numeral 6” de la Constitución Política, se torna ineficaz una eventual sentencia que, en sede de fondo, acogiere la acción deducida en los términos en que ha sido planteada, dado el avance procesal de la gestión pendiente en que se basa el requerimiento deducido; 6”. Que, conforme se lee de la parte petitoria, a fojas 11, el actor impugna la preceptiva contenida en los artículos 78, inciso primero; 274; 298; 299; 300; 303; 318; 319; 320; 321; 322; 323; 324; 325; 326; 327; y, 328, todos del Código de Procedimiento Penal. La gestión pendiente que sustenta su acción, guarda relación con un proceso seguido en su contra en que, con fecha 19 de mayo de 2016, fue condenado en primera instancia a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales y pago de las costas de la causa, como autor en grado de desarrollo consumado del crimen de homicidio calificado cometido en la persona de doña Blanca Marina de la Luz Carrasco Peña (fojas 30). Con posterioridad, la Corte de Apelaciones de Santiago mantuvo dicha condena, dada la competencia otorgada a través del recurso de apelación ¡interpuesto por el encartado Rivera Vidal (fojas 38); 77. Que, a dicha decisión confirmatoria de alzada, el actor interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo (fojas 42). El primero de éstos, lo fundamentó en infracción de ley, específicamente en lo dispuesto en el artículo 540, numerales 4? y 5% del Código de Procedimiento Penal, puesto que la sentencia dictada en segunda instancia “no fue extendida en la forma dispuesta por la ley” (fojas 48), dado que no se habrían entregado antecedentes en el fallo que permitan configurar la participación del recurrente como autor ejecutor en el ilícito investigado, al alero de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 1%, del Código Penal (fojas 49); 8%. Que, a su turno, la segunda impugnación de nulidad a lo resuelto en alzada, el actor la sustentó argumentativamente en torno a la causal que prevé el numeral 7% del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. A dicho respecto, se lee de la presentación del actor, a fojas 57, que “el error de derecho que se reclama respecto del fallo, se refiere a que se da por establecida ¡una participación en calidad de autor conforme el artículo 15 N” 1 del Código Penal, por parte de don Nelson Vicente Rivera Vidal, cuando conforme a la correcta aplicación de la (sic) reglas reguladoras de la prueba, junto con las de autoría y participación contempladas en la ley, queda en evidencia que dicha calidad de intervención no es posible de ser atribuida conforme las disposiciones legales”. Por lo expuesto, anota el actor a fojas 59 se infringieron en la sentencia de primera instancia, en un yerro mantenido por el tribunal colegiado por vía de alzada, los numerales 1” y 2% del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 456 bis y, las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 391 N” 1 del Código Penal; 9%. Que, por lo expuesto, la competencia de la Corte Suprema otorgada por el recurrente en sus impugnaciones de forma y de fondo, está delimitada en verificar la correcta adopción, en la sentencia de segunda instancia, del derecho aplicable en el proceso tanto en lo formal como en lo sustantivo (así, artículos 541 y 546 del Código de Procedimiento Penal, enunciando en numerus clausus las causales de procedencia de las impugnaciones ya enunciadas); 10. Que, conforme se aprecia y contrasta en la normativa que sustenta los libelos de nulidad y el de inaplicabilidad de estos autos, los preceptos impugnados no podrán ser decisivos en la resolución del asunto por la Corte Suprema. Las normas reprochados en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad están referidas al carácter secreto del sumario (artículo 78); a la incomunicación del detenido co preso (artículo 298), duración de la misma (artículo 299) y eventual reanudación (artículo 300), así como la posibilidad de que, decretada la misma, el reo pueda conferenciar con su abogado (artículo 303); y, a las declaraciones que deben ser recabadas por el juez respecto al sindicado del delito (artículo 318) y al deber de que el juez tome dicha indagatoria en un plazo de veinticuatro horas (artículo 319), la que no puede ser tomada bajo juramento (artículo 320) y con ciertas formalidades de desarrollo (artículos 321 a 328); 119. Que, la totalidad de la preceptiva recién anotada se encuentra contenida en el Libro 11 del Código de Procedimiento Penal, “Primera Parte”, esto es, “Del Sumario”, el que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76, tiene por objeto la investigación de los hechos que constituyen el delito, la determinación de los que participaron en él y de las circunstancias que puedan influir en la penalidad, cuestión que se refuerza con lo dispuesto en el artículo 108, al establecer que el primer objeto de la investigación es la comprobación del hecho punible, caracterizada por su carácter secreto (artículo 78). Concluidas las diligencias realizadas por el juez instructor, éste lo declara cerrado (artículo 401), pudiendo sólo reabrirse para la práctica de determinadas actuaciones omitidas, cuestión que debe ser solicitada, conforme reza el inciso segundo de la anotada norma, en un plazo de cinco días; 12. Que, luego del sumario, la causa puede ser elevada a Plenario, constituyendo esta fase el juicio penal propiamente tal, que comienza con un auto motivado en que se formula acusación al reo (artículo 424), concluyendo en la dictación de la sentencia (artículo 498), una vez vencido el término probatorio. Ésta contempla un régimen de apelación (artículo 510), de consulta (artículo 533) y de casación de forma y fondo (artículos 535 y siguientes); 13%. Que, lo anterior es enunciado a efectos de explicitar una cuestión medular al momento de analizar dogmáticamente la naturaleza jurídica del procedimiento penal regido bajo el cuerpo adjetivo criminal de 1907, vigente a la época de los hechos enjuiciados. Éste es inquisitivo en cuanto a la concentración en un mismo órgano de las facultades de indagación y juzgamiento, escriturado y secreto en la recopilación de antecedentes que permitan sustentar o desvirtuar la eventual imputación, con prueba tasada e, importante para fundar la declaración de ¡nadmisibilidad de estos autos, caracterizado por la existencia de un claro orden consecutivo legal, en que el Código de Procedimiento Penal, a través de diversos actos, tanto por vía del impulso procesal de las partes, como la propia actividad del juez instructor, configura el desarrollo del enjuiciamiento. Por ello, es formalizado en sus fases e indisponible de modificación para las partes del contradictorio penal; 14”. Que, a diferencia de los procedimientos caracterizados por la oralidad, en que las partes y el juez pueden modificar el devenir ordinario del proceso, en aquellos regidos en un sistema escriturado, el orden consecutivo está con precisión y claridad establecido por la ley en todas sus fases y etapas. Dicho orden consecutivo está caracterizado por la corrección (así, Gandulfo, Eduardo. “Sobre preclusiones procesales en el derecho chileno en tiempo de reformas”, en Revista lus et Praxis, año 15, N” 21, pp. 121-185), puesto que los actos del procedimiento deben desarrollar un orden que apunte a la racionalidad de los valores que estructuran el 00068 1 odhunto y ame k sistema, en armonía con el mandato constitucional del justo y racional procedimiento a que alude el artículo 19, numeral 37, inciso sexto, de la Constitución Política. Unido a lo anterior, el orden consecutivo legal apunta a la prontitud del juzgamiento, cuestión hermanada con la exigencia de la tutela judicial efectiva; 15. Que, cuestión indispensable para el logro de lo anterior es la existencia de la preclusión de los actos, institución general del proceso. Con ésta, se adjudican a las partes las consecuencias negativas que implican la pérdida o extinción de una determinada facultad procesal. Conforme lo expone Chiovenda, con la preclusión la ley entrega mayor precisión y rapidez al desarrollo de los actos del proceso, a través de un cierto orden en el desarrollo del mismo, poniendo límites al ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que, fuera de esos límites, dichas facultades ya no pueden ejercitarse (Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil, v. 111 [trad. Gómez Orbanejal, Madrid, 1936, pp. 277-278); 16”. Que, en los procedimientos escritos lo anterior cobra suma relevancia. En éstos prima la dispersión de los actos en fases o tiempos. Según ha desarrollado la doctrina procesal, cada acto del proceso viene a constituir una sub-sub-fase del mismo, tomando la ley las riendas del asunto, estableciendo un orden legal máximo sobre su orden, con un mecanismo de articulación de dicha sucesión en que la preclusión entrega unión temporal a la dispersión de fases, haciendo así avanzar el proceso (Gandulfo, Eduardo, op. cit. p. 136), en un orden que, dada su indisponibilidad, debe ser respetado por las partes y el tribunal adjudicador. Por ello, a vía ejemplar, precluida para las partes la facultad de impugnar de nulidad una resolución, también queda privado el juez de su potestad de corrección (Tavolari, Raúl. “Reflexiones actuales sobre la nulidad procesal”, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 9l, N* 1, 1* parte, pp. 6-7; 17%. Que, verificada la sistemática del Código de Procedimiento Penal, lo anterior tiene repercusiones concretas. Su régimen de nulidades procesales es manifestación clara de lo razonado, puesto que, de conformidad a lo establecido en el artículo 71, “(llas partes sólo podrán pedir incidentalmente la nulidad de los trámites y actos procesales en las siguientes oportunidades: 1.- La de aquellos realizados en el sumario, durante él, o en el plazo señalado en el artículo 401 o en los escritos fundamentales del plenario, y 2.- La de trámites y actos realizados en el plenario, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento del vicio”, agregando el artículo 72 que dichas nulidades quedan subsanadas de no ser alegadas en la oportunidad procesal correspondiente y que no pueden ser solicitadas por la parte que sea causante del vicio ni aquella a quien no le afecta (artículo 70); 18. Que, por lo expuesto, a juicio de esta Sala, es que ha operado la preclusión para la alegación de determinados actos que sólo, conforme la argumentación planteada a esta Magistratura por la parte requirente, guardan relación con actos del sumario. Por el contrario, éste ya fue cerrado por el juez instructor (fojas 15 vuelta), formulándose luego acusación fiscal y particular, demandas civiles, sentencia condenatoria en primera y segunda instancia, encontrándose, a esta fecha, pendiente de casación de forma y fondo ante la Corte Suprema para conocer sólo de los vicios alegados que no guardan vinculación en derecho con los preceptos reprochados en sede constitucional; 19”. Que, conforme lo dispone la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, para prosperar en derecho y ser conocida en Pleno la acción de inaplicabilidad deducida, ésta debe permitir la eventual aplicación de la preceptiva impugnada en la resolución del asunto discutido en la gestión pendiente. En otros términos, las normas reprochadas deben ostentar la probable aptitud e idoneidad de ser derecho aplicable en la anotada gestión, pues, de lo contrario, la eventual sentencia que acoja la acción de autos, se torna ¡inoficiosa al declarar la inaplicabilidad de un precepto legal en lo que deberá ser resuelto por el juez competente, cuestión que sucede, precisamente, al efectuar el debido contraste entre lo que deberá ser resuelto por la Corte Suprema a través de las impugnaciones de casación recurridas por el actor y, lo reprochado en estos autos; 20”. Que, así, la acción deducida no supera el estándar que el legislador orgánico ha establecido en el artículo 84, numeral 5% de la ley N” 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, por lo que no puede prosperar y así será declarado. 22 000082 oclunta ' os a Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N” 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N*” 5 y demás pertinentes de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. Acordada la declaración de inadmisibilidad con el voto en contra del Ministro señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente) por las siguientes consideraciones: 1?. Que, aquí, la causal pertinente en todo caso sería la del artículo 84 N” 3 de la Ley N” 17.997, en cuya virtud se puede declarar inadmisible un requerimiento “cuando no exista gestión Judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada”, no concurriendo en la especie alguno de estos dos supuestos; 2%. Que, si bien las normas han sido empleadas por el juez del fondo en un momento del procedimiento, éstas no se agotan en una sola aplicación. Es lo cierto que el efecto de los preceptos en la gestión pendiente se proyecta hasta el término del proceso, por el principio elemental del orden consecutivo legal; 3%. Que, este Tribunal no puede restarse de conocer y revisar leyes que pueden producir agravio constitucional permanente a los justiciables, tal como lo entendió esta Sala en un caso análogo al presente, al pronunciarse favorablemente a la admisibilidad en causa Rol N”* 4180 (17 de enero de 2018). Acordada con el voto en contra del Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, quien estuvo, en la actual etapa procesal, por acoger a trámite la acción de autos, en cuanto ésta cumple con todos los requisitos legales a tal efecto. Notifíquese al requirente. Comuníquese. Archívese. Rol N” 4704-18-INA. PS sÑ. ARÓSTICA A de JE mba SRA. BRAHM Pronunciada por la Segunda Sala del Excño. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señor Gonzalo García Pino, señora María Luisa Brahm Barril Y, señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. 000084 . ouhimla y des Notificaciones del TC J De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: lunes, 14 de mayo de 2018 15:30 Para: sergio.contrerasO ppulegal.com; nicolas.munozO ppulegal.com Asunto: Notificacion Rol 4704-18 Datos adjuntos: 5920_1.paf Señores Sergio Contreras Paredes y Nicolás Muñoz Biggs, por el requirente: Adjunto remito a ustedes resolución dictada por este Tribunal en el proceso Ro! N? 4704-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Nelson Vicente Rivera Vidal respecto de "los artículos 78, inciso primero del artículo 274, 298, 299, 300, 303, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327 y 328 del Código de Procedimiento Penal", en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N? 43142-2018. Atentamente, Secretario Abogado secretario(Atcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— nicolas.munozO ppulegal.com Asunto: Notificacion Rol 4704-18 Datos adjuntos: 5920_1.paf Señores Sergio Contreras Paredes y Nicolás Muñoz Biggs, por el requiren