INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 4711
Sumario
000055 | pin Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 17. Que, con fecha 27 de abril de 2018, Support Services Limitada, representada convencionalmente por Jorge Mohor Zagmutt, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 8% del DL N* 3.607, en los autos infraccionales Roles N's 17.020/2017 SCS, 10748-5-2017, 6838-2016, 827-2017, 5787- 2016, 588-2016, 5786-2016, 6736/2017, 3137/-17, 15978/16, 3139/17, 15985/16, 15984/16, 6735/17, y 003/17, seguidos ante los Juzgados de Policía Local de Santiago, Maipú y Valparaíso, que indica; 2”. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3. Que esta Magistratura Constitucional ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, gue si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios tales que hacen imposible que pueda prosperar, ...
Considerandos
Considerando 3
#Que esta Magistratura Constitucional ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, gue si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (roles Ns 2811, 2878). Lo anterior cobra un importante efecto, toda vez que ello implica soslayar un yerro procesal en que ha incurrido la actora al presentar la acción de autos, esto es, que se ha incoado un requerimiento de inaplicabilidad con basamento en más de una gestión pendiente, lo que que ha excedido el ámbito de acogimiento a trámite, en derecho, del requerimiento de inaplicabilidad que, como cuestión concreta, sólo no lo admite (así, recientemente STC Rol N* 4587); 4%. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral 5, que un requerimiento es inadmisible cuando, de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no tendrá aplicación o no resultará decisivo en la resolución del asunto; 5%. Que, en este sentido, es necesario examinar, por un lado, si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que 000056 | yo declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión, en el contexto de los antecedentes procesales de ésta, que se encuentran acompañados al expediente constitucional y luego, de encontrarse ésta pendiente, debe analizarse la viabilidad de que la preceptiva reprochada pueda ser derecho aplicable en la misma. Para lo anterior se tiene presente que es la parte que ha accionado ante esta Magistratura, la que, conforme su propia estrategia procesal, ha decidido el momento para plantear su acción de inaplicabilidad; 6%. Que este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la expresión “gestión pendiente” supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, cuestión que, en la especie se cumple dada la presentación de la impugnación precedentemente enunciada. Pero, ello debe vincularse con otro inestimable requisito, esto es, que la preceptiva reprochada pueda ser derecho aplicable en el caso sub lite (STC Rol N” 981, c. 4%). Esta exigencia es del todo clara en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N* 981, c. 7%); 7%. Que, en la especie, la actora impugna la disposición contenida en el artículo 8%, inciso segundo, del D.L. N” 3.607, reseñando que la multa contemplada en dicho precepto, “es absolutamente desproporcionada (..) y sujeta a la mera arbitrariedad de los jueces” (fojas 6); 8%. Que, a fojas 7 el actor enuncia las diversas gestiones pendientes que sustentan su acción de inaplicabilidad, reseñando quince causas de policía local en que se encuentran ya con orden de reclusión; a la espera de su cumplimiento; o, con sentencia definitiva ejecutoriada;
Considerando 9
#Que, a fojas 10, el actor expone que la disposición impugnada es “decisoria Litis (sic) en la apelación que configura la cuestión pendiente puesto que lo que se impugna es precisamente la determinación de una multa absolutamente desproporcionada y arbitraria”; 10%. Que, conforme las piezas que rolan en el expediente constitucional, lo expuesto no se condice, en absoluto, con las certificaciones que obran de fojas 34 a 49, acreditando el estado de las gestiones pendientes que sustentan la acción. Así, palmario resulta contratar lo expuesto a fojas 10, precedentemente enunciado, (encontrarse pendiente “una apelación”) con lo mencionado en la certificación rolante a fojas 36, en que se explicita que “la Causa (sic) se 000097 | encuentra con sentencia definitiva de primera y segunda instancia dictadas y ejecutoriadas”; lo informado en instrumento de fojas 37, en que se explica que la causa Rol N* 827-2017 del Juzgado de Policía Local de Maipú "se encuentra actualmente en etapa de cumplimiento del fallo, luego de que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada”; o, lo consignado en certificaciones de fojas 41 a 49, en que el ministro de fe menciona la recepción de los autos desde el tribunal de alzada, habiéndose rechazados los recursos interpuestos por la parte requirente de estos autos;
Considerando 11
#Que, si bien excede al ámbito competencial de esta Sala el pronunciarse respecto a la evidente discordancia entre lo mencionado en el libelo que sustenta la acción de inaplicabilidad incoada, con lo que la propia parte ha acompañado para acreditar sus menciones, no deja de llamar la atención lo precedentemente expuesto. Se intenta generar una apariencia de encontrarse pendientes un cúmulo de causas originalmente sustancias en sede de policía local, cuestión que, debidamente contrastada, no ocurre bajo ningún respecto verificando los antecedentes que remite a esta Magistratura la parte requirente; 12”. Que, así, se torna inequívoco que la controversia que es presentada a este Tribunal Constitucional, está estructurada en torno a una alegación de preceptiva que no será derecho aplicable en las gestiones aludidas, convocadas, en lo próximo, sólo para hacer efectivos los apremios ya decretados; 13%. Que, así, la acción de autos no ha superado el necesario estándar que ha sido establecido en el artículo 84, numeral 5” de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura y en dichos términos debe ser declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7? y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N” 5 y demás pertinentes de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido en 1 principal, de fojas l. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N” 4711-18-INA. dada edo S SÍ. ARÓSTICA A RÁ [GARCÍA ss SA Ó SRA. BRAHM SK. LETELIER IM Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señor Gonzalo García Pino, señora María Luisa Brahm Barril y, señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. 000059 Oscar Fuentes Salazar Lina 4 De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoGtcchile.cl> Enviado el: lunes, 28 de mayo de 2018 11:27 Para: abogado.falvearOW:gmail.com Asunto: Notificacion Rol 4711-18 Datos adjuntos: 6094_1.pdf Señor Jorge Mohor Zagmutt y Felipe Alvear Marambio, por Support Services Ltda.: Adjunto remito a usted, resolución dictada por la Segunda Sala de este Tribunal en el proceso Rol N* 4711-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Support Services Ltda. respecto del inciso segundo del artículo 8” del DL N* 3.607, en los autos infraccionales Roles N*%s 17.020/2017 SCS, 10748- 5-2017, 6838-2016, 827-2017, 5787-2016, 588-2016, 5786-2016, 6736/2017, 3137/-17, 15978/16, 3139/17, 15985/16, 15984/16, 6735/17, y 003/17, seguidos ante los Juzgados de Policía Local de Santiago, Maipú y Valparaíso, que indica. Atentamente, Secretario Abogado secretario(ajtechile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234. Santiago - Chile
Considerando 17
#Que, con fecha 27 de abril de 2018, Support Services Limitada, representada convencionalmente por Jorge Mohor Zagmutt, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 8% del DL N* 3.607, en los autos infraccionales Roles N's 17.020/2017 SCS, 10748-5-2017, 6838-2016, 827-2017, 5787- 2016, 588-2016, 5786-2016, 6736/2017, 3137/-17, 15978/16, 3139/17, 15985/16, 15984/16, 6735/17, y 003/17, seguidos ante los Juzgados de Policía Local de Santiago, Maipú y Valparaíso, que indica; 2”. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura;
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— abogado.falvearOW:gmail.com Asunto: Notificacion Rol 4711-18 Datos adjuntos: 6094_1.pdf Señor Jorge Mohor Zagmutt y Felipe Alvear Marambio, por Support Servic