INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 4716
Sumario
Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, con fecha 9 de mayo de 2018, las Sociedades Legales Mineras “Victoria Una-Una del Salar de Maricunga”, “Victoria Dos-Una del Salar de Maricunga”, “Victoria Cuatro del Salar de Maricunga”, “Victoria Cinco del Salar de Maricunga”, “Victoria Siete del Salar de Maricunga” y “Victoria Ocho del Salar de Maricunga”, deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo g*, inciso. segundo, segunda oración, del Código de Minería, y del artículo 16, inciso segundo, segunda parte, de la Ley N* 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, para que produzca efectos en la causa sobre recurso de protección de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N? 23.494-2018. El requerimiento impugna los siguientes preceptos legales: Artículo 9?, inciso segundo, segunda oración, Código de Minería: “Podrá constituirse concesión minera sobre las sustancias concesibles de un y...
Considerandos
Considerando 1
#Que, según consta en la causa sobre recurso de protección que se sigue ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N? 23.494-2018 y que constituye la gestión pendiente de autos, las seis sociedades legales mineras requirentes han impugnado de ilegal y arbitrario el acto administrativo contenido en la Resolución N? 2, de 9 de marzo de 2018, del Ministerio de Minería, que “Aprueba Contrato Especial de Operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio en el Salar de Maricunga, ubicado en la Región de Atacama, suscrito entre el Estado de Chile y la sociedad Salar de Maricunga SpA”, empresa esta última filial de CODELCO. La acción busca que dicha Corte ordene a la autoridad dejar sin efecto o modifique la referida Resolución N* 2 de 2018, solicitando finalmente que la autorización de explotación a Salar de Maricunga SPA se circunscriba exclusivamente a las concesiones que dicha sociedad posee o controla. Ese contrato especial de operación de lítio (CEOL), celebrado entre el Estado y una filial de CODELCO, importa, según se aduce en el recurso de protección reseñado, lainfracción del derecho a la igualdad y del de propiedad de las sociedades legales mineras requirentes, en cuanto son dueñas y concesionarias de sustancias minerales metálicas y no metálicas, excluidas el litio, explotando y comercializando desde el mismo salar de Maricunga, entre otros, potasio, boro y magnesio; al tiempo que el CEOL autoriza a Salar de Maricunga SpA para explorary explotar el litio en la misma área comprendida por las pertenencias mineras de la requirente.
Considerando 2
#Que, tal como se ha señalado en la parte expositiva, las requirentes han deducido la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del.artículo 9%, inciso segundo, segunda oración del Código de Minería - habiéndose declarado inadmisible por este Tribunal aquella parte referida al artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras- para que produzca efectos en la causa sobre recurso de protección de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, ya señalada. En opinión de las requirentes, la aplicación del precepto lega! inpugnado resultaría contraria al artículo 19, en sus numerales 22 y 24", de la Carta Fundamental. - TERCERO: Que, específicamente, el precepto legal impugnado es el artículo 9”%, inciso segundo, segunda oración del Código de Minería, cuyo texto subrayado es el siguiente: "Se deberá comunicar al Estado la existencia de las sustancias no concesibles que se encuentren con ocasión de la exploración, de la explotación o del beneficio de las sustancias procedentes de pertenencias. El Estado podrá exígir a los productores que separen, de los productos mineros, la parte de las sustancias no concesibles que tengan presencia significativa en el producto, es decir, que sean susceptibles de ser reducidas o separadas desde un punto de vísta técnico y económico, para entregársela o para enajenarlas por cuenta de él. Mientras el Estado no formule esa exigencía al productor, se presumirá de derecho que las sustancias no concesibles contenidas en los productos mineros respectivos no tienen presencia significativa en ellos”,
Considerando 4
#Que, en cuanto a la primera garantía que se señala como vulnerada -artículo 19 numeral 22%- las requirentes explican que la aplicación del precepto impugnado a la gestión pendiente validaría una fórmula que le ha permitido al Ministerio de Minería llegar a un injustificado trato directo con una empresa filial de CODELCO, sin necesidad de licitación pública o privada ni con la autorización legal de quorum calificado para el desarrollo de un giro nuevo. Se sostiene que el empleo de la fórmula de los CEOL para la explotación de sustancias no concesibles implica que la suscripción de aquellos por el Estado sea con privados, entidades a las que les asiste el derecho constitucional a concurrir a la convocatoria de suscripción de un CEOL sin ser objeto de discriminación (fojas 18).
Considerando 5
#Que el segundo derecho que las requirentes estiman vulnerado es el asegurado en el artículo 19 numeral 24”, por considerar que la aplicación de la norma impugnada vulnera su derecho de propiedad, desde el momento en que, resuelto el recurso de protección: en base a la invocación de la facultad que el artículo 9 impugnado confiere al Estado para obligar a cualquier productor minero a separar las sustancias concesibles en su favor, “queda a firme una actuación pública que limita más allá de lo constitucionalmente permitido las facultades que tiene el . titular de una concesión minera” (fojas 19). Ello impacta negativamente la actividad extractiva de las sustancias concesibles, obligando a las requirentes a soportar un gravamen en términos no ajustados a la Constitución.
Considerando 6
#Que, teniendo en cuenta lo pretendido en la antes aludida acción de protección que se sigue ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el conflicto de constitucionalidad planteado a esta Magistratura consiste entonces en determinar si es constitucional o no que, por aplicación concreta de la disposición legal censurada -artículo g”, inciso segundo, segunda oración del Código de Minería- se rechace dicha acción de protección y, en consecuencia, se reconozca el derecho que tendría Salar de Maricunga SPA, emanado del CEOL aprobado por Resolución N* 2 de 2018 del Ministerio de Minería, a exigir a las requirentes que separen de los productos mineros que llegaren a extraer desde las concesiones mineras de su titularidad la parte de litio que tenga presencia significativa en el producto, en caso de explotación de las mismas.
Considerando 7
#Que para resolver el dilema constitucional promovido en estos autos constitucionales, se analizarán, en primer lugar, las bases constitucionales del dominio del Estado sobre las minas y, en especial, sobre las sustancias no concesibles; en segundo lugar, el estatuto constitucional y legal del litio; luego, el régimen de las concesiones mineras que las requirentes declaran ser titulares; en seguida, el fundamento y alcances del impugnado artículo 9”%, inciso segundo, segunda oración,. del Código de Minería; y, por último, se examinará si el requerimiento se ajusta a las exigencias formales impuestas por la Constitución y la ley para ser acogido, y si la aplicación del artículo 9”, inciso segundo, segunda oración, del Código de Minería, resulta inconstitucional por -establecer una diferencia arbitraria en materia económica e imponer una limitación al derecho de propiedad más allá de lo constitucionalmente permitido, pues todo el alegato de las requirentes gira en torno a tales cuestiones. I. Bases constitucionales del dominio del Estado sobre las minas y, en especial, sobre las sustancias no susceptibles de concesión minera.
Considerando 8
#Que, según lo que ha precisado esta Magistratura, “la minería es una de las principales actividades económicas de nuestro país y su impacto trasciende los intereses particulares que pueda involucrar su desarrollo. La Constitución actual mantuvo lo establecido en la reforma constitucional de 1971 que nacionalizó la gran minería del cobre, y dedicó varios incisos del artículo 19 N* 24% a la regulación de la propiedad minera, recogiendo una importante tradición de la legislación nacional sobre la materia. Tal como señalara Julio Ruiz Bourgeois en su obra Instituciones del Derecho Minero Chileno, de 1949: “El derecho de minería se funda en dos principios básicos que son: a) las minas representan un bien distinto del terreno o suelo en que se encuentran; y b) existe un interés de orden público en que se exploten regularmente. Dichos dos principios orientan todas las normas del derecho especial en referencia”. (Ruiz Bourgeois, Julio: Instítuciones de Derecho Minero, T. l, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1949, págs. 16 y 17). Ambos principios fueron elevados a nivel constitucional por la actual Carta Fundamental y sirven de fundamento a la legislación minera tanto sustantiva como procesal.” (STC 2173 C. 5).
Considerando 9
#Que, como consecuencia del rol soberano que cumple el Estado sobre la riqueza minera contenida en el territorio de la República, la Constitución de 1980, en los íncisos 6% a 10%, ambos inclusive, del numeral:24 de su artículo 19, reconoce el dominio público sobre las minas, sentando las bases sobre las que descansa la legislación minera. En efecto, y en términos muy semejantes a los que se contemplaban en el artículo 10 N* 10 de la Constitución Política de 1925, modificada por la Ley N* 17.450, el inciso 6* de la disposición constitucional ya mencionada establece: "El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas”.
Considerando 10
#Que, sin perjuicio de que esa declaración de dominio del Estado aparece concebida en términos muy enfáticos, con el objeto de favorecer el aprovechamiento de las minas, las normas constitucionales que siguen a la disposición recién transcrita establecen un estatuto especial de protección respecto de los yacimientos que contengan sustancias susceptibles de concesión judicial de exploración o explotación. Así la jurisprudencia de esta Magistratura ha señalado que “la Constitución consagra el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible del-Estado sobre todas las minas independientemente de la propiedad sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Como contrapartida, la Constitución regula las concesiones de exploración y de explotación a favor de los partículares constituidas por resolución judicial, salvo ciertas sustancias mineras, amén de los hidrocarburos líquidos o gaseosos, cuya exploración y explotación quedan reservadas al Estado, a sus empresas o a particulares mediante concesiones administrativas o contratos especiales de operación.” (STC Rol N? 2173 c. 6.
Considerando 20
#Que el inciso séptimo del numeral 24 del artículo 19 del Código Político impone al concesionario minero, de manera directa, la obligación de desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica el otorgamiento de la concesión. Esta Magistratura, en sentencia rol N* 2678, precisó que el mandato establecido en tal inciso contiene un aspecto material (que consiste en desarrollar una actividad) y un objetivo o estándar de cumplimiento de dicho deber (que es “satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento”), interés público que no se agota con la ejecución de la exploración y explotación de las riquezas mineras, pues no tiene un carácter unidimensional, sino que ineludiblemente debe integrar distintos principios y valores constitucionales, lo que permite al concesionario realizar otras actividades -distintas a la exploración o explotación- que tiendan a servir, directa o indirectamente, al interés público que justifica la concesión, como lo es la existencia de un régimen de amparo consistente en el pago de una patente, sin limitarlo a esto. Asimismo, el inciso séptimo del numeral 24 analizado encomienda al legislador orgánico, además de establecer la duración de las concesiones y conferir los derechos vinculadas a éstas, el expresar las obligaciones que dichas concesiones impongan.
Considerando 30
#Que, antes de examinar los eventuales vicios de constitucionalidad alegados por los. requirentes, cabe recordar que esta Magistratura ha razonado con anterioridad en el sentido de que, si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos de admisibilidad, al conocer el Pleno de Ministros la causa puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de una acción de inaplicabilidad como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre otras). Pues bien, en el caso del requerimiento de autos se da justamente tal situación, por cuanto éste adolece de una serie de defectos, como se explicará a continuación.
Considerando 40
#Que, sin embargo, de lo arterior no es posible deducir, sin más, que el derecho de propiedad de las concesiones mineras sobre las sustancias concesibles se vería amenazado o vulnerado cuando en un mismo yacimiento minero coexistan sustancias concesibles e inconcesibles.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— aplicarse al efecto, afirma que se infringiría el artículo 19 constitucional, en sus numerales 22 y 24”. Se explica en el libelo que las 6 sociedades legales mineras requiren
- aplicaexternal #—— upuesta inconstitucionalidad en la aplicación del artículo 9 del Código de Minería a la resolución del recurso de protección, en vinculación con los numerales 22% y 24% del artículo
- aplicaexternal #—— e aún no hay derechos de propietario al tenor del artículo 116 del Código de Minería; y, lo más relevante, porque no existe un derecho, ni si quiera una mera expectativa de las socieda
- aplicaexternal #—— al se ejerce la concesión minera (definido por el artículo 26 del Código de Minería como “todas las sustancias concesibles que existen dentro de sus límites”) es distinto:al de la act
- citaexternal #—— a declarado en casos semejantes (v.gr., sentencia rol 1284), dicha posibilidad indemnizatoria se explica por la convocatoria o remisión que la Constitución ha
- citasentencia #107— cumplimiento a la decisión de esta Magistratura ” Rol 2643, C. 9.). (STC TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como ya se ha explicado en la parte expositiva de esta senten