INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 4718
Sumario
00001 Ate oO Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 10 de mayo de 2018, doña Elena Aurelia Olea Gómez, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 9 bis de la Ley N” 17.635, en los autos Rol C-11.903-2017, caratulados “Servicio de Vivienda y Urbanismo con Olea”, sobre juicio ejecutivo, seguido ante el 25” Juzgado Civil de Santiago; 2. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N” 6”, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la d¿inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes oO por el juez que conoce del asunto...
Considerandos
Considerando 1
#Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
Considerando 2
#Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N” 6”, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la d¿inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes oO por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 38; Que, la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N? 11.997 y Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que, en su artículo 84, establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 3
#Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
Considerando 4
#Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno; 4%. Que, a fojas 16, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 5, Que, esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N”s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878);
Considerando 25
#de mayo de 2018, el Secretario del Tribunal Constitucional certificó que: “(..) revisados los antecedentes del proceso caratulado: “Servicio de Vivienda y Urbanismo con Olea”, sobre juicio ejecutivo, seguido ante el 25” Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N” 11.903-2017, consta que el estado actual de tramitación del cuaderno ejecutivo es haberse certificado que no se opusieron excepciones a la ejecución, sin perjuicio de que la parte demandada presentó recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la resolución de fecha 28 de diciembre de 2017 que desestima nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Con fecha 8 de enero de 2018 se rechazó la reposición, elevándose lo autos a la Corte de Apelaciones de Santiago para que conozca del recurso de apelación, recurso que fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones con fecha 7 de febrero de 2018, en causa Rol N” 1078-2018. En el cuaderno de apremio, se dispuso certificar la ejecutoriedad de la resolución de fecha
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— Otavolari.cl; nabrowneQuc.cl Asunto: Notificacion Rol 4718-18 Datos adjuntos: 6168_1.paf; 6168_2.paf; 6168_3.pdf Señor Darío Silva Villagrán y Nicolás Browne Ar