TC Rol 4719
Tribunal Constitucional·Rol 4719
Sumario
000025 Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 10 de mayo de 2018, Manuel Eduardo Abarca Aguirre, Juez del Primer Juzgado de Policía Local de San Antonio, interpuso requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase del inciso tercero del artículo 1” de la Ley N” 20.922, en los autos caratulados “Abarca Aguirre Manuel con Ilustre Municipalidad de San Antonio”, sobre juicio ordinario, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de San Antonio, bajo el Rol C-779-2018; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N”* 6”, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “E...
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000025 Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 10 de mayo de 2018, Manuel Eduardo Abarca Aguirre, Juez del Primer Juzgado de Policía Local de San Antonio, interpuso requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase del inciso tercero del artículo 1” de la Ley N” 20.922, en los autos caratulados “Abarca Aguirre Manuel con Ilustre Municipalidad de San Antonio”, sobre juicio ordinario, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de San Antonio, bajo el Rol C-779-2018; 2%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N”* 6”, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le Corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 39. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N” 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que, en su artículo 84, establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, oO se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; SD. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6. Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial 000026 pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad O inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno; 4%. Que, a fojas 22, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 5. Que, esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N”s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 6. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 7%. Que, en este sentido, es necesario examinar, precisamente, si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión, en el contexto de los antecedentes procesales que constan en el expediente constitucional; 8%. Que, este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la expresión “gestión pendiente” supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, ya que los preceptos reprochados pueden ser derecho aplicable en el caso sub lite (SIC Rol N” 981, c. 4”). Esta exigencia es del todo clara, en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N* 981, c. 7%); 9%. Que, asimismo, al entender esta Magistratura por “gestión pendiente” que la gestión judicial no haya concluido, requiere naturalmente que la misma se hubiere iniciado, lo cual implica, que la relación procesal efectivamente se haya constituido mediante la notificación legal de la demanda; 10. Que, en la especie, el actor impugna la frase del inciso tercero del artículo 1” de la Ley N” 20.922, en el marco de una demanda presentada ante el Segundo Juzgado Civil de San Antonio, exigiendo el pago de una asignación profesional negada por la Ilustre Municipalidad de San Antonio; 000027 11%. Que, conforme consta en la certificación acompañada por el mismo requirente y que rola a fojas 17, el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio da cuenta que se tuvo por deducida la demanda, encontrándose a la fecha pendiente su notificación; 12%. Que, asimismo, esta Sala ordenó, con fecha 22 de mayo Y, previo a proveer la admisión a trámite del requerimiento, se certifique por el Secretario de este Tribunal el estado actual de la gestión pendiente y, en particular, el hecho de encontrarse notificada la demanda; 13%. Que, con fecha 23 de mayo, el Secretario de este Tribunal certificó que, revisados los antecedentes del proceso caratulado “Abarca Aguirre, Manuel con Ilustre Municipalidad de San Antonio”, sobre juicio ordinario, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, bajo el Rol C-779-2018, consta que la demanda fue proveída y que se encuentra pendiente su notificación; 14”. Que, de lo anterior, se colige que no se cumple con el esencial requisito de existir una gestión pendiente en el sentido de que ésta tenga la aptitud para que la eventual declaración de i¡inaplicabilidad solicitada sea pertinente. Así, la acción constitucional deducida no puede prosperar, en virtud de que la tramitación ordinaria de la causa no se ha iniciado, pues no se ha constituido la relación procesal, a efecto de que pueda tener incidencia resolver el conflicto constitucional que reclama la requirente. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6”, 7” y 93, inciso primero, N* 6”, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N” 3 y demás pertinentes de la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara DERECHAMENTE INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N” 4.719-18-INA. $R. HERNÁNDEZ | | A ES VÁSQUEZ Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.