INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 4720
Sumario
)2 1) 9 a(9 Santiago, veinticinco de junio de dos mil dieciocho. A fojas 206 y 207, a todo, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1 ° . Que, con fecha 10 de mayo de 2018, DM Inversiones Limitada, representada convencionalmente por Manuel Ossandón Larraín, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 182, inciso primero, del Código Procesal Penal, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N ° 35.72-01; 2° . Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 16 de mayo de 2018, a fojas 175; 3°. Que el artículo 93, inciso primero, N° 6°, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artícul...
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)2 1) 9 a(9 Santiago, veinticinco de junio de dos mil dieciocho. A fojas 206 y 207, a todo, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1 ° . Que, con fecha 10 de mayo de 2018, DM Inversiones Limitada, representada convencionalmente por Manuel Ossandón Larraín, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 182, inciso primero, del Código Procesal Penal, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N ° 35.72-01; 2° . Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, siendo acogido a trámite con fecha 16 de mayo de 2018, a fojas 175; 3°. Que el artículo 93, inciso primero, N° 6°, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numeral 5 ° , que un requerimiento es inadmisible cuando, de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no tendrá aplicación o no resultará decisivo en la resolución del asunto; 4 ° . Que, en este sentido, es necesario examinar, por un lado, si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión, en el contexto de los antecedentes procesales de ésta que se encuentran acompañados al expediente constitucional y luego, de encontrarse ésta pendiente, debe analizarse la viabilidad de que la preceptiva reprochada pueda ser derecho aplicable en la misma; 5 ° . Que este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la expresión "gestión pendiente" supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, cuestión que, en la especie se cumple dada la presentación de la impugnación precedentemente enunciada. Pero, ello debe vincularse con otro inestimable requisito, esto es, que la preceptiva reprochada pueda ser derecho aplicable en el caso sub lite (STC Rol N ° 981, c. 4 0 ). Esta exigencia es del todo clara en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir; 6° . Que, la parte requirente impugna la disposición contenida en el artículo 182, inciso primero, del Código Procesal Penal, referido al secreto de las actuaciones de investigación llevadas por el Ministerio Público respecto de terceros ajenos al procedimiento. La gestión pendiente a que accede la acción de autos, consiste en la sustanciación de recursos de casación en la forma y en fondo interpuestos para ante la Corte Suprema, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, a su turno, rechazó un recurso de casación en la forma accionado contra el fallo del 3 ° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago que, conforme se lee a fojas 69 del expediente constitucional, desestimó las demandas de nulidad relativa deducidas por Manuel Ossandón Larraín y DM Inversiones Limitada; 7° . Que, expone a fojas 2 el actor de inaplicabilidad, dentro del término probatorio de primera instancia solicitó oficiar al Ministerio Público a objeto de que éste remitirá diversas piezas contenidas en una carpeta de investigación criminal, las que fueron enviadas por el persecutor penal y se tuvieron por acompañadas a los autos civiles; 8°. Que, no obstante lo anterior, comenta el requirente que el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, al fallar, se limitó a señalar que "no se hará una referencia en forma pormenorizada atendido el deber de secreto en conformidad al artículo 182 del Código Procesal Penal, sin perjuicio del valor que se les dé en definitiva al ponderar la prueba rendida en autos" (fojas 5); 9 ° . Que, por ello, el conflicto constitucional que presenta el actor se expresa a fojas 6, en cuanto refiere que "1- ein otras palabras, la aplicación del inciso 1 ° (sic)delartíuo182delCóigProcsaenl juicio pendiente priva a esta parte de su derecho a defensa y al debido proceso, ya que en definitiva implica que el sentenciador ni siquiera ha analizado los antecedentes en que el suscrito y DM fundamos la existencia del dolo de los demandados, lo cual constituye el fundamento de la nulidad deducida". Luego, enunciando el carácter decisivo del precepto impugnado, comenta a fojas 9 que "los demandantes recurrimos de casación en la forma en contra de la sentencia de segunda instancia, fundados en la total falta de ponderación de la prueba rendida -particularmente respecto de los antecedentes remitidos por el Ministerio Público-, lo cual vicia la sentencia al carecer de consideraciones de hecho y de derecho", agregando, a reglón seguido que "fplues bien, aquello que condujo a dicha falta de ponderación de la prueba fue, precisamente, la omisión del sentenciador a referirse a los antecedentes remitidos por el Ministerio Público debido al deber de secreto consagrado en el precepto legal que motiva el presente recurso"; 10 ° . Que, conforme lo dispone la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 ° del artículo 84 de la Ley N ° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, para prosperar en derecho y ser conocida en Pleno la acción de inaplicabilidad deducida, ésta debe permitir la eventual aplicación de la preceptiva impugnada en la resolución del asunto discutido en la gestión pendiente. En otros términos, las normas reprochadas deben ostentar la probable aptitud e idoneidad de ser derecho aplicable en la anotada gestión, pues, de lo contrario, la eventual sentencia que acoja la acción de autos se torna inoficiosa al declarar la inaplicabilidad de un precepto legal en lo que deberá ser resuelto por el juez competente, cuestión que sucede, precisamente, al efectuar el debido contraste entre lo que pende en los recursos de casación en curso y lo alegado por la parte requirente de estos autos; 11 ° . Que, conforme se aprecia de las piezas allegadas al expediente constitucional, la normativa impugnada no pude ser tenida jurídicamente como decisiva en la resolución que habrá de tomar la Corte Suprema en la competencia otorgada como tribunal de nulidad. De la lectura de los recursos de casación interpuestos no se tiene por configurada una denuncia a la aplicación del precepto contenido en el artículo 182 del Código Procesal Penal, en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Los vicios reclamados, más bien, se sitúan en el artículo 768 N ° 5 en relación con el artículo 170 N ° 4,delCóigoPrcedmntoCivl(fjas136),í como en el artículo 1698 del Código Civil en relación con el artículo 318 del cuerpo adjetivo civil (fojas 149), para luego enunciar transgresiones a diversa normativa civil y procesal, a fojas 151, 159 y 165, respecto a las normas reguladoras de la prueba y al dolo como vicio del consentimiento y la sanción de nulidad relativa, para finalmente alegar cuestiones vinculadas a la preceptiva civil aplicable al mandato (fojas 168 y 170); 12 ° . Que, si bien, las alegaciones por vulneración a las normas reguladoras de la prueba podrían vincularse con las probanzas que se solicitaron desde el Ministerio Público, las argumentaciones del recurrente de casación son claras en que, de haberse aplicado correctamente, a su entender, la preceptiva impugnada en la sede ordinaria, el resultado habría sido favorable a sus pretensiones. En otras palabras, el artículo 182, inciso primero, del Código Procesal Penal no puede resultar decisivo en la resolución del asunto ante la Corte Suprema, dado que es la acertada inteligencia de la globalidad de la normativa reseñada en el considerando precedente la que permite, siguiendo la argumentación de la parte requirente, lograr un resultado en derecho acorde a sus intereses. Palmario de lo anterior es lo señalado a fojas 99 del escrito de casación, respecto a la alegación en torno a la ponderación de la prueba: "incluso en el evento de estimarse que se trataba de documentos supuestamente reservados -cuestión que es jurídicamente errónea y que esta parte rechaza, porque los antecedentes no son secretos ni reservados- el Tribunal a quo tenía de todas formas el deber de analizar y ponderar dichas pruebas, lo que no hizo", a lo que se agrega la propia valoración que plantea el actor, a fojas 114: "Momo resulta de lo antes expresado, si el Tribunal a quo hubiese respetado las normas que fijan el valor de los medios de prueba documental y confesional, debió tener por acreditados un conjunto de hechos que son opuestos a aquellos que sirven para fundar su decisión y que, valorados en su mérito, debieron conllevar a que la demanda de autos fuese acogida en todas sus partes"; 13 ° . Que, lo indicado abunda a lo ya razonado, esto es, que la alegación en sede de casación permite, de ser acogidos los planteamientos de su parte, obtener un resultado acorde a sus pretensiones que no se vinculan para obtener dicho pronunciamiento, en forma decisiva, con el precepto denunciado como inconstitucional en su aplicación en la gestión pendiente; 14 ° . Que, recientemente en STC Rol N ° 4696, c. 14, esta Sala reafirmó un criterio vinculado al de estos autos, esto es, que de no ser derecho aplicable en la gestión pendiente lo impugnado, el requerimiento debe ser desestimado, por lo que se exigen dos cosas analizando lo expuesto, en sede de admisibilidad: no sólo aplicación de la norma invocada, sino que ésta sea decisiva, es decir, que eventualmente será la preceptiva con que, de no mediar la declaración de inaplicabilidad, el juez de la instancia fallará el asunto y provocará un resultado contrario a la Carta Fundamental, cuestión que no sucede con el caso de autos; 15 ° . Que, por lo expuesto, la acción deducida no supera el estándar que el legislador orgánico ha establecido en el artículo 84, numeral 5 ° de la Ley N ° 17.9,OrgánicaCostu ldeaMgistru,po lo que no puede prosperar y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6 ° , 7 ° y 93, inciso primero, N ° 6 ° , e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N ° 5 y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 1° . Inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. 2°. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Ofíciese. Acordada la inadmisibilidad con el voto en contra del Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento de autos, en razón de que no se configuran, a su juicio, ninguna de las causales que prevé el artículo 84 de la Ley N ° 17.9,OrgánicaCostu ldeaMgistru. Notifíquese. Comuníquese. Archívese. Rol N ° 4720-18-INA. SR. LETELIER Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino, y los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y, señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. Notificaciones Tribunal Constitucional De: tribunalconstitucional.cl <seguimiento@tcchile.cl > Enviado el: lunes, 25 de junio de 201815:36 Para: ZAPATACONSTITUCIONAL@GMAIL.COM Asunto: Notificacion Rol 4720-18 Datos adjuntos: 6420_1.pdf Sr.Patricio Zapata Larraiin Adjunto remito a usted resolución dictada porla Segunda Sala de esta Magistratura co9n fecha 25 de junio en curso, en el proceso Rol N° 4720-18-INA, sobre Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por DM Inversiones Limitada respecto del inciso primero del artículo 182 del Código Procesal Penal, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 35.722-2017. Atentamente, Secretario Abogado secretario@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago Chile 1 Notificaciones Tribunal Constitucional De: Notificaciones Tribunal Constitucional <notificaciones@tcchile.cl > Enviado el: lunes, 25 de junio de 2018 15:40 Para: 'csuprema_tribunalconstitucional@pjud.d; 'jsaez@pjud.cl'; 'mdoering@pjud.cl' CC: 'cs_digescritos@pjud.cl'; 'ihinojosa@pjud.cl'; 'cdreveco@pjud.cl'; 'cs_tramitadores@pjud.cl'; 'aarriaza@pjud.cl'; 'crfuentes@pjud.cl'; 'pbanados@pjud.cl'; 'squiroz@pjud.cl'; 'apaniagua@pjud.cl'; 'ainalaf@pjud.cl'; 'vemunoz@pjud.cl'; 'cdreveco@pjud.cl'; 'cosorios@pjud.cl'; 'fjzamora@pjud.cl'; 'Rodrigo Pica F.'; 'Oscar Fuentes'; 'Rodrigo Pica F.'; Imjsanmartin@tcchile.d; 'José Francisco Leyton' Asunto: RE: Comunica Inadmisibilidad. Datos adjuntos: Inadmisibilidad.PDF Señor Jorge Eduardo Saez Martin Secretario Corte Suprema En el marco del Convenio de comunicación Corte Suprema — Tribunal Constitucional, vengo comunicar y remitir adjunta resolución que declara inadmisible y ordena el alzamiento de la suspensión, dictada por esta Magistratura con fecha 16 de mayo en curso, en el proceso Rol N° 4720-18 INA, Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por DM Inversiones Limitada respecto del inciso primero del artículo 182 del Código Procesal Penal, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 35.722-2017, a los efectos que indica.. Para su conocimiento y fines pertinentes. Atentamente, Mónica. Sánchez Abarca Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 1 Santiago, 25 de junio de 2018 m.o.o. Señores Francisco Zúñiga Urbina Paulo Montt Rettig Lina Callejas Ramírez Apoquindo 3472, oficina 1001, Las Condes Santiago. Remito a ustedes copia de la resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 25 de junio en curso, en el proceso Rol N° 4720-18-INA, sobre. Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por DM Inversiones Limitada respecto del inciso primero del artículo 182 del Código Procesal Penal, en los autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 35.722-2017 Saluda atentamente a Ud. Rodrigo-Pica Flores Secretario Entregado a Correos de Chile 25 de junio de 2018 44uéi anns N' 1234. Cle Cillie a Te k.1011:1S f.5b-2) 27210200 - 272.! ,-)214 secretn ei ti,1111$2,1 o WwW. b- 11,u I, al ,:onstIt