TC Rol 4733
Tribunal Constitucional·Rol 4733
Sumario
2) 001142 Poni y conte tucurimbe 3 Santiago, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho. A fojas 521, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 522, a lo principal, téngase presente; al primer y segundo otrosles, téngase como parte y por evacuado el traslado; al tercer otrosí, estese a lo que se resolverá; al cuarto otrosí, ténganse por acompañados; al quinto otrosí, como se pide; al sexo otrosí, téngase presente. A fojas 528, a lo principal, téngase presente; al primer otrosí, estese a lo que se resolverá; al segundo otrosí, ténganse por acompañados, al tercer otrosí, téngase presente y como se pide a la forma de notificación; al cuarto y quinto otrosíes, téngase presente. A fojas 642, a lo principal y al primer otrosí, téngase como parte y por evacuado el traslado; al segundo otrosí, estese a lo que se resolverá; al tercer otrosí, ténganse por acompañados; al cuarto otrosí, téngase presente y como se pide a la forma de notificación; al quinto y sexto otrosíes, té...
Considerandos
Considerando 1
#, N? 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 3 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara INADMISIBLE el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1. Notifíquese al requirente. uu 1144 ermv] vimbe cube Lo Luo Archivese Rol No 4733-18-INA 5 . ARÓSTICA Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato. Se certifica que la Ministra señora María Pía Silva Gallinato concurre al acuerdo pero no firma por estar con permiso. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional señor Rodrigo.Pica Flores. A Pe ÓN 001145 Notificaciones aval tambo tuerimle 3 De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: Linus tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> lunes, 06 de agosto de 2018 18:01 MACARENATELLO.ESOGMAIL.COM, cabelloguerra(B9gmail.com; acorreoabogadogmail.com; cbabelloguerraO9:gmail.com; rodolfocerlianitdgmail.com; mantecoopOgmail.com; ANNABELLESOLEDADEOGMAIL.COM; CBABELLOGUERRAOGMAIL.COM; adiazOrcz.cl; rzegersOWrez.cl; ccolombara(Orcz.c!; mmolinaGrcz.cl; PABLOMILLANBARRIAOGMAIL.COM Notificacion Rol 4733-18 7091_1.pdf Señora Macarena Tello Espinoza, por el requirente; Señor Cristóbal Abello Guerra; Señor Rodolfo Cerliani Vásquez; Señora Anabelle Soledad Sánchez Rocha; Señor Rodrigo Zegers Reyes; y Señor Pablo Millán Barría: Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 4733-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Juan Ignacio Subercaseaux Amenábar respecto de los artículos 54, 91, 93, inciso priero, 93, numeral segundo, y 337, numeral séptimo, de la Ley N* 20.720, en los autos sobre procedimiento concursal de reorganización, caratulados “Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Financoop”, de que conoce el 30? Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol N* 22.908-2017. Atentamente, Secretario Abogado secretario(Otcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile
Considerando 7
#, de la Ley N* 20.720, en los autos sobre procedimiento concursal de reorganización, caratulados "Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Financoop”, de que conoce el 30” Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol N* 22.908-2017; 2*. Que, el señor presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 21 de junio de 2018, a fojas 180; 3?. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3? del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, no existe gestión judicial pendiente en tramitación o se ha puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4”. Que, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en la misma, en el contexto de los antecedentes procesales de ésta que se encuentran acompañados al expediente constitucional y luego, de encontrarse ésta pendiente, debe analizarse la viabilidad de que la preceptiva reprochada pueda resultar derecho aplicable, en forma decisiva, en la resolución del asunto. Por ello, en derecho, debe hablarse de ya no sólo de gestión pendiente, sino, también, de que ésta sea Útil; 5". Que este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la expresión “gestión pendiente” supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, cuestión que, en la 3 001142 mul Kanks cuermbl 3 his especie se cumple dada la presentación de la impugnación precedentemente enunciada. Pero, ello debe vincularse con otro inestimable requisito, esto es, que la preceptiva reprochada pueda ser derecho aplicable en el caso sub lite. Esta exigencia es del todo clara en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N* 981, cc. 42-77); 6%, Que, así, se ha señalado, sin más, que de no ser derecho aplicable en la gestión pendiente lo impugnado, el requerimiento debe ser desestimado (STC Rol N? 827, c. 69) o, para que éste prospere, deben ser objetadas todas las normas que tengan una aplicación decisiva en el asunto y no sólo algunas de ellas (STC Rol N? 1312, cc. 5 a 7). Así, se exigen dos cosas analizando lo expuesto: aplicación de la norma invocada y, que ésta sea decisiva, esto es, que eventualmente será la preceptiva con que, de no mediar la declaración de inaplicabilidad, el juez de la instancia fallará el asunto; 7. Que, en este sentido, es necesario examinar precisamente, si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión, en el contexto de los antecedentes procesales que constan en el expediente constitucional (STC rol 4746 c. 7); 89, Que, el presente requerimiento se da en el marco de un procedimiento concursal de reorganización que se sustancia ante el 30% Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. La parte requirente impugnó, de conformidad con el artículo 85 de la Ley N* 20.720, el Acuerdo de Reorganización Judicial celebrado en la Junta de Acreedores de 15 de mayo de 2018 (fojas 848). Ante la desestimación de dicha incidencia, el acreedor requirente apeló para ante la Corte de Apelaciones de Santiago (fojas 860); 9”. Que, de conformidad con el artículo 87, inciso final, de la Ley N* 20.720, "[lja resolución que resuelva las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo”. A su turno, el artículo 192, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, norma que “[cJuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva. ”; 10%. Que, la gestión pendiente que sustentaría la acción de inaplicabilidad, dice relación, así, con el recurso de apelación, puesto que la impugnación prevista en la Ley N? 20.720 ya fue desestimada. Por ello debe analizarse el arbitrio que pende en Alzada; 11%, Que, de dicha lectura se tiene que las impugnaciones están referidas a defectos en las formas establecidas para la realización de la Junta de Acreedores (fojas 861), falsedad o exageración del crédito (fojas 862), ventajas indebidas de un acuerdo (fojas 863), ocultación o exageración del activo o pasivo (fojas 866). En dicho contexto, el agravio no está referido a una presunta vulneración a los preceptos cuestionados en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no se torna útil la gestión pendiente que subsiste en términos de una eventual sentencia estimatoria que pudiera dictar esta Magistratura; 12%. Que, en dicho sentido, la exigencia de una gestión pendiente dice relación con que “la acción de inaplicabilidad es un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas contenidas en una gestión judicial que no ha concluido, en el evento que dichos preceptos pueden resultar derecho aplicable al caso sublite” (STC rol 981 c. 49). Ello dice relación con la naturaleza del control concreto de la acción de inaplicabilidad, de manera que lo que se pretende mediante este requisito, es dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC rol 981 c. 4); 132, Que, los preceptos legales que se impugnan no tienen aplicación en la gestión que subsiste en Alzada, considerando, a mayor abundamiento, que la apelación concedida lo fue sólo en el efecto devolutivo. Así, “lo que resulta relevante al precepto constitucional es el lugar donde se verifica la gestión pendiente y no donde se verificó la instancia que la antecedió, pues solo en la que está pendiente puede aún recibir aplicación el precepto legal que se impugna como contrario a la Constitución” (STC Rol N* 505 c. 7? y, STC Role N* 596); 14”. Que, conforme lo dispone la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley N%17.997, no se cumple con el requisito esencial de existir una gestión pendiente Útil en el sentido de que está tenga la aptitud para que la eventual declaración de inaplicabilidad solicitada sea pertinente. Así, la acción de inaplicabilidad no puede prosperar, en virtud del estado procesal en que se encuentra la sentencia definitiva, el cual consistente en la fase de cumplimiento, por lo que no tendría incidencia alguna resolver el conflicto de constitucionalidad que reclama el requirente. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7? y 93, inciso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— resultar derecho aplicable al caso sublite” (STC rol 981 c. 49). Ello dice relación con la naturaleza del control concreto de la acción de inaplicabilidad,
- citaexternal #—— Grcz.cl; PABLOMILLANBARRIAOGMAIL.COM Notificacion Rol 4733-18 7091_1.pdf Señora Macarena Tello Espinoza, por el requirente; Señor Cristóbal Abello Guerra; Señor
- citasentencia #1514— que constan en el expediente constitucional (STC rol 4746 c. 7); 89, Que, el presente requerimiento se da en el marco de un procedimiento concursal de reorg