INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 4750
Sumario
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1 ° . Que, con fecha 16 de mayo de 2018, Luis Jara Jara, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1 ° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N ° 1600571487-0, RIT N ° 6322-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Temuco; 2° . Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 30 . Que esta Magistratura Constitucional ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (roles N ° s 2811, 2878); 4 ° . Que, del examen del requerimiento interpuesto,...
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Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1 ° . Que, con fecha 16 de mayo de 2018, Luis Jara Jara, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1 ° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N ° 1600571487-0, RIT N ° 6322-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Temuco; 2° . Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 30 . Que esta Magistratura Constitucional ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (roles N ° s 2811, 2878); 4 ° . Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 ° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible; 5 ° . Que, como ha sido ya señalado en diversas oportunidades por este Tribunal Constitucional, no resulta posible declarar admisible el requerimiento deducido, toda vez que la presentación de fojas 1 contiene argumentaciones insuficientes a efectos de explicitar las presuntas vulneraciones a la Constitución Política que refiere, dada la aplicación de la norma reprochada en la gestión pendiente que se sustancia ante el Juzgado de Garantía de Temuco, en sede de ejecución; 6 ° . Que, el actor impugna la preceptiva contenida en el artículo 1 ° , inciso segundo, de la Ley N ° 18.216, en razón de la prohibición que establece dicha norma de otorgar eventuales penas sustitutivas a la pena privativa de libertad, entre otros, a los autores del delito consumado de violación contenido en el artículo 362 del Código Penal; 7 ° . Que, lo anterior es presentado en el contexto de una causa criminal en que la parte requirente, fue condenada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y especiales, oportunidad en que le fue denegada la concesión de eventuales penas sustitutivas a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta por el adjudicador penal (fojas 3); 8 ° . Que, desde que fuera ingresada la causa Rol N ° 2959, en enero de 2016, esta Magistratura ha conocido en diversas oportunidades impugnaciones vía inaplicabilidad por inconstitucionalidad a la norma previamente enunciada. En todas las oportunidades en que los libelos han sido acogidos, por mayoría de votos, se ha establecido que la improcedencia a todo evento de otorgar por el juez de la instancia penal, penas sustitutivas a la privación efectiva de libertad, implica contravención a lo dispuesto en el artículo 19, numerales 2 ° y 3 ° , inciso sexto. Se ha tenido presente para ello, en más de un centenar de sentencias, que el estándar de racionalidad y justicia garantizado en la preceptiva constitucional se manifiesta en el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva; 9 ° . Que, así, este Tribunal Constitucional ha establecido que "cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena" (STC Rol N ° 2959), cuestión que, verificada la sistemática global en que son penalizadas las conductas típicas que prevé la Ley N ° 17.798, de Control de Armas, se tiene que no se avienen -conforme la penalización en concreto de las conductas incriminadas- la mayoría de 000054 gd'ulo los hechos típicos que dicho cuerpo legal consagra con la punición asociada, lo que genera la respectiva declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que ha dispuesto esta Magistratura; 10 ° . Que, conforme se aprecia en las modificaciones introducidas a la Ley N ° 18.216, se constata que en el año 1999 se excepcionó del otorgamiento de penas sustitutivas a los autores de los delitos previstos en los artículos 362 y 372 bis del Código Penal (en aquel entonces, violación de menor de doce años y violación con homicidio), cuestión extendida en 2012, a través de la Ley N ° 20.603, a los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390, y 391, N ° 1, del Código Penal; 11 ° . Que, el cuerpo de delitos introducidos por el legislador a través de la anotada normativa tiene una característica basal: se trata de tipos penales que, conforme lo dispone el artículo 3 ° del Código Penal, se consideran crímenes, en que su rango punitivo, en todos los casos, comienza en los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo de privación de libertad, llegando en ciertos casos a la máxima sanción que prevé nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el presidio perpetuo calificado. La penalidad asociada a este grupo de delitos descansa no sólo en consideraciones relativas al bien jurídico protegido (vida, libertad ambulatoria, autonomía e indemnidad sexual), sino también a la especial lesividad de dichas conductas, cuestión que fue tenida en consideración por el legislador para exceptuar así del eventual otorgamiento de penas sustitutivas; 12 ° . Que, como puede apreciarse, el caso presentado ante esta Magistratura, basado únicamente en una condenada ejecutoriada por delito de violación, se torna como parte de un entramado ajeno a las impugnaciones verificadas en contexto de tipos penales previstos en la Ley de Control de Armas, supuestos en que ha sido acogida la acción de inaplicabilidad deducida, en los términos ya expuestos, con un supuesto que no es atendible a crímenes que constan en el catálogo punitivo en que se logra apreciar una vinculación entre la dañosidad del delito en sí con la sanción que a su respecto ha previsto el legislador, entre lo que debe encontrarse como parte integrante, su especial forma de cumplimiento; 13 ° . Que, por lo expuesto, el requerimiento de autos adolece del debido fundamento plausible para sortear el requisito negativo previsto en el artículo 84, numeral 6 ° de la Ley orgánica Constitucional de esta Magistratura. El actor no entrega elementos nuevos y diversos para explicar la forma en que la gestión pendiente permitiría acreditar la existencia de una contravención constitucional, de ser aplicada la regla impugnada; por el contrario, su argumentación desplegada en el libelo de fojas 1 no se aparta de los razonamientos vertidos en casos presentados con infracciones a delitos de menor lesividad, en que esta Magistratura ha optado, en muchos casos, por acoger las impugnaciones; 14 ° . Que, por ello, al no desarrollar argumentaciones en derecho claras, específicas y delimitadas para comprender la contradicción constitucional que reseña a fojas 1 y en su petitoria, la acción deducida no supera el estándar que el legislador orgánico ha establecido en el artículo 84, numeral 6 ° de la Ley N ° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, por lo que no puede prosperar y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6 ° , 7 ° y 93, inciso primero, N ° 6 ° , e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N ° 6 y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. Notifíquese al requirente. Comuníquese. Archívese. 01 55 Rol N ° 4750-18-INA. SRA. BRAHM SR. LETELIER Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señor Gonzalo García Pino, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. u006 Notificaciones Tribunal Constitucional ;* 1 4~ De: tribunalconstitucional.c1 <seguimiento@tcchile.cl > Enviado el: lunes, 28 de mayo de 2018 12:14 Para: vale.basilio@gmail.com ; VALE.BASILLIO@GMAILCOM Asunto: Notificacion Rol 4750-18 Datos adjuntos: 6097_1.pdf Sra. Valeria Basilio Ridiger por la requirente; Adjunto remito a usted resolución dictada por la Segunda Sala de este Tribunal con fecha 24 de mayo en curso, en el proceso Rol N° 4750 - 18 INA, sobre Requerimiento de inaplicabilidad por - inconstitucionalidad presentatdo por Luis Ricardo Jara Jara respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RUC N° 1600571487-0, RIT N° 6322-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de Temuco. Atentamente, Secretario Abogado secretario@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 1