INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 4767
Sumario
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 18 de mayo de 2018, Eduardo Avello Con cha, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 441 Y 445, en relación a los artículos 440 a), 4095 y 430, tod os del Código Orgánico de Tribunales, y artículo 193 del Código Penal, en el pro ceso penal RUC N* 1510012131- 7, RIT N* 3506-2015, seguido ante el 8% Juzgado de Gar antía de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 2750-2018. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Código Orgánico de Tribunales (...) Artículo 405. Las escrituras públicas deberán otorgarse ante notario y podrán ser extendidas manuscritas, mecanografiadas o en otra forma que leyes especiales autoricen. Deberán indicar el lugar y fecha de su otorgamiento; la individualización del notario autorizante y el nombre de los ...
Considerandos
Considerando 1
#, que la gestión pendiente invocada por el requirente consiste en la resolución de un recurso de nulidad apoyado en las causales del artículo 374 letra e) y f) del Código Procesal Penal, por las que se denuncian supuestos defectos de fundamentación de la sentencia, e infracciones del deber de congruencia entre el requerimiento y la sentencia. Por elio, expone, que ninguna de las cuestiones que ahora se plantean en el requerimiento es objeto de examen en la gestión pendiente, y más precisamente, están excluidos en virtud del art. 360 del código procesal penal que limita la competencia del tribunal que conoce de un recurso, para sólo poder pronunciarse sobre las solicitudes expresamente formuladas por los recurrentes y,
Considerando 2
#, añade que según lo ocurrido en el juicio, como por el contenido del recurso, las normas cuestionadas por inconstitucionalidad no provocaron los supuestos conflictos denunciados. En efecto, mientras el recurso de nulidad da cuenta del tratamiento que se hizo en la sentencia acerca del dolo del requerido en procedimiento simplificado, en el requerimiento de inaplicabilidad se afirma que hay una presunción de derecho de la responsabilidad penal, existiendo un contraste entre juicio — recurso de nulidad- y requerimiento de inaplicabilidad, que deja claro que los capítulos del requerimiento corresponden a críticas puramente teóricas sin una relación con el caso concreto. En cuanto al fondo, expone que no existen contravenciones constitucionales: 1. No hay infracción al principio de legalidad. Refiere que esta magistratura ha resuelto en diversos fallos que resultan constitucionalmente admisibles aquellas leyes cuya remisión para describir la conducta punible se encuentra en otra ley o en una norma originada en la instancia legislativa, así como aquellas que señalen expresamente la norma de remisión, aun cuando no sea de origen legislativo, con descripción del núcleo esencial de la conducta. Para el caso en concreto, los preceptos impugnados cumplen tales parámetros enunciados en cuanto las labores de los Notarios se encuentran altamente reguladas siendo la regulación contenida en los artículos 405 y 430 del Código Orgánico de Tribunales precisa y detallada. Añade que el hecho de que se castiguen en el artículo 441 del COT aquellas faltas o incumplimientos de las exigencias contenidas en el los aludidos preceptos, cuando mediare malicia, sólo da cuenta de la utilización de un reenvío a normas de la misma jerarquía incluidas en el mismo cuerpo de normas, cuestión que no plantea problemas de constitucionalidad. 2. No hay infracción al debido proceso. Nuevamente refiere que la deficiencia alegada en torno a la existencia de una doble sanción no tiene expresión en el recurso de nulidad que constituye la gestión pendiente, por lo que tal cuestión resulta puramente abstracta. No obstante, añade que la cuestión que concretamente se plantea, relacionada con la existencia de una sanción administrativa previa, es un aspecto cuya resolución debe resolver el Juez del fondo, no conteniendo por lo demás el requerimiento de una mínima explicación acerca de cómo los preceptos cuestionados inciden sobre algún parámetro o garantía integrante del debido proceso. 3- No se infringe el principio de culpabilidad. Sostiene en tal punto que la alegación del requirente se funda en que supuestamente se le habría condenado por las conductas desplegadas por un tercero, tratándose de una presunta responsabilidad objetiva. No obstante, tal presupuesto de hecho no ha sido establecido de ninguna forma en el contexto del proceso penal. En cualquier caso, . señala que no existe responsabilidad objetiva, desde que el precepto penal del art. 441 del COT exige malicia del notario - cuestión considerada como acreditada por el juez de instancia -, por lo que malamente los preceptos atacados contemplan una presunción de culpabilidad. 4. No se infringe el principio de proporcionalidad. Refiere que no es efectivo que se esté en presencia de un caso en que exista sanción por “actos carentes de dolo”, en cuanto el requirente fue acusado por un ilícito doloso y condenado por un ilícito doloso, añadiendo, por último que en, cuanto a la existencia de posibles medios menos lesivos para alcanzar los objetivos propuestos por el legislador, el actor incurre más bien en una crítica legislativa en relación al uso del procedimiento administrativo o penal para solución de un corflicto, excediendo el marco de lo discutido en una acción de inaplicabilidad. Por lo expuesto solicita el rechazo de la acción de fojas 1. Vista de la causa y acuerdo Con fecha 9 de enero de 201g se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la parte requirente, del abogado don Cristián de Feudis Wilson; por la parte querellante en la gestión pendiente, del abogado don Ignacio Schwerter Eckholt; y por el Ministerio Público, del abogado don Pablo Campos Muñoz. En Sesión de Pleno de igual fecha fue adoptado acuerdo de rigor, conforme certificó el relator de la causa. Y CONSIDERANDO, a EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL QUE DEBE RESOLVER ESTA MAGISTRATURA
Considerando 3
#Que, en el libelo que contiene la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se denuncian varias infracciones a disposiciones constitucionales que se verificarían en el proceso reseñado. Al respecto se expr esa que la primera vulneración sería a los incisos octavo y noveno, del numeral
Considerando 4
#Que, previo a resolver el conflicto de constitucionalid unc iad o en esto s auto s, se hace nece sari o refe rirs e al dere cho nota rial y a la den naturaleza jurídica de la función de Notario, atendido que la gestión pendiente dice directa relación con dicha actividad; co de
Considerando 5
#Que, la función de Notario se ejerce dentro de un mar y regl as que en su con jun to for man el rég ime n jurí dico de esta acti vida d, principios ha orig inad o lo que se den omi na el “De rec ho Nota rial ” y que la doct rina clásica que tuyendo un define como “aquella rama científica del Derecho Público que, consti ías y todo orgánico, sanciona en forma fehaciente las relaciones jurídicas voluntar egación extrajudiciales mediante la intervención de un funcionario que obra por del del Poder Público” (Mengual y Mengual José María (1931) “Elementos del Derecho rina Notarial”, , Ed. Bosch, vol. I-Il, Barcelona, p. 16). En este sentido, alguna doct afirma que el derecho notarial no es otra cosa que la conducta del notario como notario en cuanto autor de la formalidad pública notarial;
Considerando 6
#Que, el contenido de este derecho no es pacífico en cuanto existen criterios diversos, los que sólo enunciaremos. Así encontramos la doctrina instrumentalista, que centra la actividad notarial en la elaboración del instrumento notarial; la funcionalista, en cuanto sitúa a la función notarial como una obligación de resultado; los enciclopedistas que advierten que tal actividad tiene normas de organización y otras referidas a las reglas sobre la expedición de los documentos notariales y está también la doctrina subjetivista, que refiere que el Notario tiene en su función relaciones con el Estado, en cuanto determina las condiciones de ese funcionamiento, y el interés de la sociedad por contar con un funcionario que dé fe de ciertas actuaciones que sus integrantes le requieran acreditar con su sello y firma;
Considerando 7
#Que, el sistema notarial chileno recoge en parte todas las teorías esbozadas precedentemente y que da lugar a que las normas jurídicas que regulan la función notarial y por ende el derecho notarial tienen como propósito regular la conducta del Notario como tal, esto es, como un ministro de fe cuyo atestado puesto en un instrumento otorga certeza de haberse otorgado y de la fecha del mismo (artículo 1700 Código Civil);
Considerando 8
#Que, el Párrafo 7 del Título XI del Código Orgánico de Tribunales denominado “Los Notarios” contiene las reglas sobre esta función, párrafo inserto dentro del título “Los Auxiliares de la Administración de Justicia”. Para el objeto del posterior análisis de constitucionalidad de las normas jurídicas impugnadas y su efecto en el caso concreto, se hace menester resaltar dos conceptos legales. En 10 primer lugar está el artículo 399 del citado Código que es del siguiente tenor “Los notarios son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.” Por su parte, el artículo 403 del mismo cuerpo legal expresa “Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público”. Similar definición de escritura pública establece el artículo 1699 del Código Civil;
Considerando 9
#Que, conforme a lo anterior quien desempeña la función de notario es un ministro de la fe pública, esto es, con potestad fedante en cuanto acredita que el documento de que trate consta su autenticidad y pureza, respecto a los hechos allí establecidos y la persona que comparece en él con su firma y sello de manera que le da seguridad y fijeza a dicho documento;
Considerando 10
#Que, tratándose de escrituras públicas, el instrumento para que tenga tal calidad, además de ser otorgado por el Notario Público, debe haberse incorporado en el registro público o protocolo, que lleva el Notario, donde consta la firma del o los otorgantes, los testigos instrumentales, en su caso ,y la del Notario que la autoriza. Así la esencia de la función notarial y el carácter auténtico de un documento, incorporado en el registro público constituyen un haz inseparable e interconectado;
Considerando 20
#Que, el artículo 193 del Código Penal castiga al emp o auténticos con público que, abusando de su oficio, falsifique documentos públicos de pres idio men or en su gra do en su gra do máx imo a pres idio may or en su la pena grado mínimo, esto es, de tres años y un día a diez años de presidio. ece El tipo penal del artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales establ señ ala das en el ilíci to pena l ante s refe rido será n las que se apli cara n al que las penas en el caso de incu rrir en las con duc tas que en la hipó tesi s crim inal se indican, notario lo tan to la cen sur a al artí culo 193 del cita do Cód igo deb e ent end ers e sólo a la y por s en él; pena que el delito lleva consigo y no en relación con las conductas descrita Artículo 445 del Código Orgánico de Tribunales
Considerando 30
#Que, contrastada la disposición legal imp ugnada, que contiene un ilícito penal, con el principio constitucional esgrimido como vulnerado, no resulta aquel contrario a la Carta Fundamental en el caso con creto de que tratan estos autos constitucionales, por estar perfectamente est ablecida la conducta y su sanción;
Considerando 40
#Que, en el caso concreto, mientras el proceso disciplinario dirigido contra el requirente por la Corte de Apelacion es de Santiago se sanciona el obrar descuidado de un ministro de fe pública, conduc ta ministerial por la cual debe velar dicha Corte: en el caso penal existe un tipo que protege el bien jurídico fe pública, castigándose el falseamiento de la verdad . De tal manera que no existe un doble ajusticiamiento al requirente sino que el hecho censurado tiene relevancia administrativa y también penal, existiendo inte reses comprometidos distintos, por lo que no se divisa una vulneración al principio ne bis in idem; Infracción al principio de culpabilidad
Considerando 50
#SEGUNDO: Que, de todo lo expuesto las dis pos ici one s leg ale s obj eta das en el mar co de un pro ces o surge con nitidez que don de se juz ga la con duc ta del req uir ent e en el eje rci cio de su cargo de penal, pendiente han Notario, se ajustan a la Constitución, y que en la gestión judicial señalados por el tenido lugar todos los principios y reglas constitucionales requirente en la acción de inaplicabilidad incoada; IEN DO PRE SEN TE lo pre cep tua do en el artí culo 93, inci sos prim ero, N? 69, y Y TEN pri mer o, y en las dem ás disp osic ione s cita das y pert inen tes de la dec imo cional Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitu del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: l QUE RECHAZA EL REQUERIMIENTO SE DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE. I. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. 22 HI. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, LITIGAR. DISIDENCIA Acordada la sentencia de rechazo con la disidencia de los Ministros Sres. Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y José Ignacio Vás quez Márquez, quienes votaron por acoger la impugnación dirigida contra el art ículo 445 del Código Orgánico de Tribunales, por los motivos que exponen a continuación: 1) Que, en el marco del principio de proporcionalida d que recoge la Carta Fundamental, la cuestión que suscita el presente requer imiento es si una falta . administrativa, que el legislador sanciona además con una pena privativa de libertad, puede traer aparejada siempre -inexorable e indiscriminadamente- la inhabilitación especial perpetua para desempeñar un det erminado cargo público. Es el caso de los Notarios en el Código Orgánico de Tri bunales: “Toda sanción penal impuesta a un notario en virtud de este párraf o, lleva consigo la inhabilitación especial perpetua para el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las otras - ; penas accesorías que procedan en conformidad al Cód igo Penal” (artículo 44,5). Dicha inhabilidad perpetua -aplicable directa e inmedi atamente por la ley- solo se contempla respecto a los notarios (artículo 465, N* 1), sin que se observe la existencia de una norma semejante para disciplin ar el desempeño de otras funciones análogas, como es el caso de los Archiveros y de los Conservadores. Tratándose de auxiliares de la administración de Jus ticia, solo respecto a los Receptores se prevé un impedimento semejante, per o únicamente para el caso en que consignen alguna falsedad en un testimonio (artículo 393); 29) Que, de otra parte, el Código Penal y otras leyes especiales reservan la inhabilidad perpetua para repeler delitos de los más graves cometidos por servidores públicos en el desempeño de sus funciones. La Ley N* 18.118, sobre el ejercicio de la actividad de Mar tillero Público, contempla la inhabilidad a su respecto (artículo 23) para castigar conductas abyectas en extremo (artículo 17); 3”) Que la sobriedad con que el legislador ha adjudicado dir ectamente la aplicación de la inhabilidad perpetua de que se trata, en otros casos equivalentes, se explica por la necesidad de adscribirla a la comisión de injust os específicos y de los más graves, sin asociarla a la imposición de “toda sanción penal” , dado que esta fórmula indiferenciada amaga de suyo la proporcionalidad con que debe obrar el legislador penal, derivada de la exigencia de racionalidad que deb e hacerse presente en toda ley por igual. 23 la STC Rol N* 142 3 con sta una dis ide nci a don de se pre cisa, en este mismo En cio nal ida d req uie re que la des cri pci ón de la con duc ta sea sentido, que la pro por or pre cis ión cua ndo más gra ve sea la pen a ame naz ada . Y del formulada con may -añ ade - en la med ida en que la des cri pci ón típi ca ado lezca de una mismo modo ind ete rmi nac ión , a fin de incl uir con duc tas de muy div ersa gravedad, la relativa de ser amp lia da par a per mit ir ade cua r la con duc ta con cre ta a escala punitiva habrá ife sta cio nes de la con duc ta rea liz ada , sop esa ndo la mag nit ud de las diferentes man n y las ate nua nte s que con cur ran (Ma ría M. Oss and ón Widow, La la infracció s, Edi tor ial Jur ídi ca de Chil e, 200 9, pp. 469 -47 0, con cita formulación de tipos pen ale “De rec ho Pen al. Cue sti one s fun dam ent ale s de la Teoría del a Eser-Burkhardt, Delito”, Madrid, 1995, pág- 58). que , así com o el jue z no deb e adm ini str ar just icia con pretensiones de Es ad, tam poc o el leg isl ado r deb e arb itr ar lo que es jus to en particular; genera lid sió n de este tipo se pro duc e en la esp eci e, ya que el not ari o 4%) Que una distor sie ndo san cio nad o adm ini str ati vam ent e con una amo nes tac ión afectado viene vad a y con den ado a la pen a de pris ión de 41 días en sed e penal, a la que se pri o de inh abi lit aci ón per pet ua, atr ibu ida inm edi ata men te por el sumaría este cas tig para rep rim ir un esp ect ro ind ete rmi nad o de act uac ion es -aú n leve s como legislado r nte cer ía- , sin med iar juic io ni mod era ció n por part e del cor respondiente aquí aco tribunal. final, de Lo cual infringe la garantía reconocida en el artículo 19, N? 3, inciso Fun dam ent al, de la man era ante s señ ala da y com o se expl ica en el la Carta requerimiento de autos. Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar y la disidencia, el Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado. Comuniquese, notifíquese, regístrese y archivese. Rol N9 4767-18-INA. Sr. Aróstica A Sr. Hernández 24 Sra. Brah Sr. Letelier …[fx 7 fL Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros seño res Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Rom ero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Migue! Ángel Fernández González. Se certifica que la Ministra señora María Pía Silva Gallinato concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse en c03isQión de servi cio institucional. Autoriza el Secretario (s) del Tribunal Consti ucion£, eñor José Arancisco Leyton Jiménez. W N 25
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ncisos octavo y noveno, del numeral tercero - del Artículo 19 constitucional, dado que las disposiciones legales cen suradas infringirían el principio de legalidad penal, el
- aplicaexternal #—— 430, tod os del Código Orgánico de Tribunales, y artículo 193 del Código Penal, en el pro ceso penal RUC N* 1510012131- 7, RIT N* 3506-2015, seguido ante el 8% Juzgado de Gar ant
- aplicaexternal #—— cioso de instrumento público falso previsto en el artículo 196 del Código Penal y presentación de prueba falsa en juicio de que trata el artículo 207, acción luego ampliada a otro
- aplicaexternal #—— teza de haberse otorgado y de la fecha del mismo (artículo 1700 Código Civil); OCTAVO: Que, el Párrafo 7 del Título XI del Código Orgánico de Tribunales denominado “Los Notario
- aplicaexternal #—— ilar definición de escritura pública establece el artículo 1699 del Código Civil; NOVENO: Que, conforme a lo anterior quien desempeña la función de notario es un ministro de la fe
- aplicaexternal #—— arias hipótesis con sanciones copulativas. Así el artículo 148 del Código Penal al criminalizar la detención ileg al o arbitraria impone al empleado público que la comete la pena