INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 4785
Sumario
00027 3 1 ¡ee-La¿Y, Santiago, doce de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, A fojas 1, con fecha 25 de mayo de 2018, Dirección Nacional del Servicio Civil y su Consejo de Alta Dirección Pública deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5”, inciso segundo, Yy 21, N* 19, letra b), de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la Ley N9 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; y respecto del artículo 2", letra g), de la Ley N* 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, para que surta efectos en los autos sobre reclamo de ilegalidad, Rol de Ingreso N* 9644- 2017, seguidos ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, caratulados “Dirección Nacional del Servicio Civil con Consejo para la Transparencia”, actualmente en recurso de queja, Rol de Ingreso N* 7582-2018, pendiente de resolver ante la Corte...
Considerandos
Considerando 1
#Que, como consta en la parte expositiva de esta sentencia, el conflicto que el requirente somete al conocimiento y resolución de esta Magistratura se centra en denunciar una vulneración al artículo 8”, inciso segundo, de la Carta Fundamental como consecuencia de la aplicación conjunta de los artículos 5”, inciso segundo, 21, N* 1 letra b), de la Ley N* 20.285 y del artículo 2, letra g), de la Ley N* 19.628, en la gestión judicial pendiente de resolución. Tal aplicación permitiría entregar información secreta o confidencial a don Antonio Saavedra Veas, quien postuló al cargo Director Nacional del Servicio Nacional del Registro Civil e Identificación sin resultar seleccionado, la cual se encuentra contenida en los informes de evaluación en el marco de un proceso de selección del Sistema de Alta Dirección Pública. El requirente alega que, por una parte, tales antecedentes son en general confidenciales y reservados, pudiendo el postulante - conforme se desprende de los artículos quincuagésimo, quincuagésimo tercero y
Considerando 2
#Que, atendido el mérito de los antecedentes expuestos y, tratándose en el caso de un requerimiento que busca impugnar la aplicación de preceptos legales que permiten el acceso a la información pública, esta sentencia analizará primeramente dos antecedentes jurídicos claves para comprender adecuadamente la cuestión que esta Magistratura debe resolver. Por un lado, la naturaleza y características de la Alta Dirección Pública y, por otro, la de la evaluación personal. . La Alta Dirección Pública y la evalvación personal.
Considerando 3
#Que, la Ley N* 19.882, que regula una nueva política de personal respecto a los funcionarios que indica, creó la Dirección Nacional del Servicio Civil y el Consejo de Alta Dirección Pública, estableciendo además un Sistema de Alta Dirección Pública.
Considerando 4
#Que la Alta Dirección Pública es un mecanismo complejo de selección de los altos directivos públicos. En efecto, mediante este sistema, la autoridad competente puede nombrar en ciertos cargos a alguno de los postulantes propuestos en un proceso de concurso público abierto. Este mecanismo restringe la discrecionalidad en el nombramiento del personal directivo de los servicios, pues sólo puede designarse, por quien está facultado para ello, a quien se encuentra incluido en la propuesta que efectúe la Dirección Nacional del Servicio Civil. Sin embargo, este mecanismo no opera en todos los servicios, sino que sólo en algunos. Los servicios que fijan políticas, en general, | U'UUEZ%Á3MZ¡ están excluidos de este mecanismo (artículo 36, Ley N* 19.882); tampoco opera respecto de todo el personal, pues tiene aplicación en los cargos de primer y
Considerando 5
#ya referido, expresamente protege el informe psicolaboral, dando publicidad Únicamente al puntaje y nómina de candidatos. Este artículo, se encuentra en una ley de quorum calificado que, acorde a la 4? Disposición Transitoria y al artículo 8 de la Constitución, establece una causal específica de reserva en el marco de los procesos de selección por alta dirección pública. El Consejo para la Transparencia, evacúa su traslado de fondo, instando como se adelanto, por el rechazo del requerimiento. Afirma categóricamente que el libelo carece de fundamento plausible, y no plantea un asunto de aplicación inconstitucional de la ley, sino que impugna, vía inaplicabilidad, la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia y por la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que no dieron por configurada la causal de reserva alegada por el Servicio Civil, discutiendo así ante este Tribunal Constitucional acerca del alcance de normativa legal, como el del “resultado de su evaluación” del artículo quincuagésimo quinto de la ley 19.882; o el sentido que el Consejo da al artículo 2”, letra g), de la Ley 19.628, para ordenar la publicidad. Estas cuestiones, al igual como la pretensión del Servicio Civil de que la Ley de Protección de la Vida Privada no puede primar por sobre la Ley N* 19.882, ya que aquélla no regula la publicidad en los concursos de Alta Dirección Pública, constituyen todos asuntos de mera legalidad y, si la controversia que plantean las requirentes radica en una antinomia legal, ello deben precisamente resolverlo los jueces del fondo; en concreto la Corte Suprema al fallar el recurso de queja. Luego, el requerimiento no contiene una argumentación constitucional que permita dar por infringido el artículo 8* de la Constitución, lo que conlleva a su necesario rechazo. Desde luego, señala el Consejo que la forma en que el requerimiento impugna los artículos 5, inciso segundo, de la Ley de Transparencia; y 29, q), de la Ley N* 19.628, deja en manifiesto que plantea asuntos de mera legalidad, en cuanto a la forma en que estos preceptos se han aplicado por el Consejo y la Corte de Apelaciones al rechazar el recilamo de ilegalidad, intentando ante esta sede constitucional configurar la causal de reserva que invocó, pero ello no constituye un conflicto constitucional, ní se explica cómo entraría en contradicción con el artículo 8” de la Carta Fundamental. Luego, se refiere el Consejo al contenido legal y fundamentos de la Ley N* 19.882, afirmando que, luego de la modificación por Ley N* 20.955, se estableció un estatuto de publicidad de los antecedentes y del proceso de selección en los concursos públicos, invirtiendo la regla que regía antes; reafirmando así que las evaluaciones personales en los concursos de altos directivos -como el informe psicolaboral requerido en este caso- son un dato sensible y personal, que es hoy público para sus titulares, en armonía asimismo con el artículo 19 N* 4 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a la protección de sus datos personales. Asimismo, se alude a los precedentes de este Tribunal Constitucional sobre el asunto (entre otras, STC 1990 y 2506) que han confirmado, al igual que la jurisprudencia judicial sobre reclamos de ilegalidad, que la información relativa al proceso de selección en concursos de la Ley N* 19.882, es pública para su titular, por constituir datos personaleks)y sensibles del propio postulante, conforme al artículo 2 de la Ley N* 19.628 e, igualmente, conforme al artículo quincuagésimo
Considerando 6
#Que, en el proceso de selección, es necesario destacar varias de las disposiciones de la ley N* 19.882 que dicen relación con el asunto que se analiza. La primera es la que establece que "[pJara los efectos de proveer las vacantes de cargos de alta dirección, el Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, convocará a un proceso de selección público abierto” (Artículo 48). A su vez, el artículo 53 dispone que “fIJa selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos, que incluirá, entre otros aspectos, la verificación de los requisitos y la evaluación de los factores de mérito y de las competencias específicas”. Posteriormente, es necesario resaltar que el artículo 50 le otorga el carácter de reservada a la nómina de candidatos que el Consejo de Alta Dirección Pública debe remitir a la autoridad pertinente, cuando señala que “[íe]! consejo entregará, en carácter reservado, la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, acompañada de los antecedentes profesionales y laborales de los mismos, así como la evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo
Considerando 7
#Que en el caso concreto de que se trata lo que la resolución del Consejo para la Transparencia ha ordenado entregar es la evaluación personal del recurrente, titular de la información, elaborada a propósito del concurso para proveer el cargo de Director Nacional del Servicio Civil, al cual postuló sin ser seleccionado. Tal información incluye la evaluación psicológica del mismo, la evaluación de atributos con puntajes, la descripción de la motivación y la conclusión (síntesis de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas). Ahora bien, el informe de evaluación personal es, de conformidad al artículo 2* de la Ley N* 19.628, un dato sensible. Por una parte, porque se trata de uno de aquellos datos personales referido a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad y, por la otra, porque dicha disposición expresamente señala como ejemplo de tales datos “los estados de salud físicos o síquicos”. La evaluación personal, en efecto, es parte de la salud psíquica de una persona. Al tener el carácter de dato sensible, el referido informe no puede ser objeto de tratamiento de datos (artículo 10, Ley N* 19.628) debido a que afecta la vida privada de las personas, salvo que la ley autorice tal tratamiento o su titular consienta en ello. H El artículo 8? de la Constitución.
Considerando 8
#Que corresponde el requirente considera infringido el art. 8% de la Constitución por la aplicación de los preceptos legales impugnados. Al efecto cabe recordar que éste.dispone, en su inciso segundo, que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.
Considerando 9
#Que la regulación de la publicidad de la actuación de los órganos de la administración del Estado ha sufrido una vertiginosa evolución en su regulación. Hasta 1999, las personas no tenían derecho a solicitar antecedentes a estos órganos que no se fundaran en el derecho de petición (artículo 19, N* 14). Con la entrada en vigencia de la Ley N* 19.653, en diciembre de 1999, este derecho se consagró legalmente. Dicha regulación legal duró hasta la dictación de la reforma constitucional que incorporó el mencionado artículo 8* a la Constitución, en el año 2005, para que, tres años después, se dictara la Ley N* 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Luego de dictadas las regulaciones complementarias a esta Última normativa (D.S. N* 13, Minsegpres, 2009, y D.S. N* g0, Minsegpres, 2009), tanto la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, órgano creado por dicha ley, como de las Cortes de Apelaciones, conociendo del reciamo de ilegalidad que contempla la referida legislación, ha comenzado a delinear tal regulación.
Considerando 10
#Que el inciso 2” del artículo 8* de la Constitución establece, en primer lugar, una declaración genérica de publicidad de ciertos aspectos de la actuación de los órganos del Estado. La disposición habla de "público”, entendido tal vocablo como "notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos”. La publicidad busca entonces dar a conocer la información del Estado, a visibilizarla, lo cual se opone a lo secreto, reservado, oculto o escondido. Si bien la disposición no habla de acceso a la información, de su entrega o de transparencia, no cierra la posibilidad al legislador de abordar tales materias. En efecto, a partir del carácter público de los actos estatales, se llama a los órganos del Estado a asumir el deber de permitir y promover el conocimiento de las decisiones públicas, así como de los fundamentos en que se apoyan y de los procedimientos conforme a los cuales se han adoptado, haciendo así realidad la obligación de obrar con transparencia. La publicidad, en efecto, se vincula con el concepto de “transparencia” que es, según el Diccionario, “claro, evidente, que se comprende sin duda ni ambiguedad”, lo cual se refleja en el artículo 3* de la ley N? 20.285 en cuanto dispone que: "La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella”. Tal transparencia busca entonces el acceso de las personas a la información pública. 10
Considerando 20
#Que la propia Ley N* 20.285 sigue este criterio, al regular las causales de secreto o reserva, pues cuando, a título ilustrativo, indica los derechos que pueden ser afectados por la publicidad, se refiere a los que digan relación con la salud o la vida privada de las personas. Lo mismo hace la Ley N* 20.584 cuando regula la ficha clínica, pues establece un acceso a ella extremadamente restringido. Por ejemplo, los
Considerando 50
#quinto, los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública, son en general confidenciales y reservados, pudiendo el postulante, conforme a la misma preceptiva, acceder a su puntaje final de la evaluación; pero no al contenido de los informes de evaluación desde que las evaluaciones son reservadas conforme al texto expreso de la ley. Luego, yerra el criterio del Consejo para la Transparencia, al conferir publicidad a dicha información, sobre la base del cuestionado artículo 2, letra 9), de la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, para concluir que el postulante tiene derecho a conocer, en tanto “resultado de su evaluación” el informe completo, y no solo el puntaje, porque se trataría de datos personales sensibles, respecto de los cuales es titular de derechos surge la titularidad a que se refiere el artículo 12 de dicho texto legal. Esta preceptiva sobre datos sensibles, indica la parte requirente, no es pertinente a los concursos públicos, cuya confidencialidad tiene regulación especial en la Ley 19.882. Y, a todo evento, la interpretación de publicidad dada por el Consejo y confirmada por el fallo que rechazó el reclamo de ilegalidad, transgrede el principio fundamental de reserva legal de los concursos para seleccionar altos directivos públicos, y consecuencialmente vulnera el artículo 8* Constitucional. Más aun, la información sensible a que refiere el artículo 2, letra g), de la Ley 19.628, precisamente corresponde a aspectos personales que no pueden ser tomados en cuenta en la evaluación psicolaboral, por lo que malamente dicha preceptiva puede fundar la publicidad dada por el Consejo para la Transparencia; y que la Ley 19.882 no contempla. Concluye la parte requirente que la interpretación contra texto expreso constitucional y legal por parte del Consejo para la Transparencia, importa un daño significativo al Sistema de Alta Dirección Pública, al divulgar la evaluación de los informes psicolaborales de los procesos de selección, ya que pone en cuestión la confianza del sistema, y el correcto equilibrio entre los derechos de las personas y de los intervinientes en los procesos de selección con la publicidad de la actuación de la Administración. Además, la decisión del Consejo se ampara en los impugnados artículos 5, inciso segundo, y 21, N* 1”, letra b), de la Ley de Transparencia, en cuanto hacen pública la información elaborada con presupuesto público y que obre en poder de la Administración; y en cuanto determinan la publicidad de los fundamentos de los actos, una vez adoptada la decisión pública. Estos preceptos, nuevamente, no pueden interpretarse ampliamente en términos de dejar en letra muerta la Ley 19.882, cuyo artículo quincuagésimo
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— rechos el postulante conforme a lo que dispone el artículo 12 de la ley 19.628, por cuanto tal normativa no sería aplicable a los concursos públicos regulados por la Ley N* 19.88
- fundaexternal #—— que, acorde a la 4? Disposición Transitoria y al artículo 8 de la Constitución, establece una causal específica de reserva en el marco de los procesos de selección por alta direc
- fundaexternal #—— a como de su exclusiva confianza”. Finalmente, el artículo 38 de la Constitución, en cuanto establece que la Ley Orgánica de la Administración del Estado debe garantizar “los princ
- fundaexternal #—— por esta disposición constitucional-el No 4% del artículo 19 de la Constitución-, ésta comprende aquellas dimensiones más reservadas de la vida de las personas, como por ejemplo s
- fundaexternal #—— e de ser pública en virtud del inciso segundo del artículo 89 de la Constitución, resulta evidente que amplía la cobertura de lo que debe ser público. Así se ha expresado por este
- citaexternal #—— de Apelaciones de Santiago, 19 de abril de 2018 (Rol 9644- 2017). Luego, la actora dedujo recurso de queja para ante la Corte Suprema (Rol 7582-2018, el cual
- citaexternal #—— dujo recurso de queja para ante la Corte Suprema (Rol 7582-2018, el cual se encuentra pendiente de fallo. Luego, en cuanto al conflicto constitucional planteado,
- citaexternal #—— e Apelaciones de Santiago de 19 de abril de 2018 (Rol 9644-2017), deduciendo luego la actora recurso de queja para ante la Corte Suprema, lo que constituye la gest
- citaexternal #—— e publicidad o la excepción de las reservas" (STC Rol 2505 c. 26) VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, las normas impugnadas no resultarán decisivas ni recibirán
- citalaw #141599— vez que sean adoptadas. Artículo 2", letra g), Ley 19.628: Para los efectos de esta ley se entenderá por: 9) Datos sensibles, aquellos datos personales que s
- citalaw #211480— lo 2”, letra g, de la Ley N* 19.628. Asimismo, la Ley N 19.882 así lo reitera, al señalar que la nómina del concurso es reservada (artículo 50) y que el proceso d