INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 4853
Sumario
Santiago, treinta de enero de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 8 de junio de 2018, José Antonio Hernández Guajardo, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley Nº 18.216, en el proceso penal RUC N° 1800191341-3, RIT N° 1661-2018, seguido ante el 11° Juzgado de Garantía de Santiago. Síntesis de la gestión pendiente En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requirente refiere que, a la fecha de ser deducido el requerimiento, se encontraba formalizado por delitos de tráfico de drogas en pequeñas cantidades y tenencia ilegal de municiones. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1° de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igua...
Considerandos
Considerando 1
#Que, como puede advertirse, durante el transcurso del proceso constitucional de autos, el Ministerio Público, en conjunto con su escrito de acusación fiscal por ilícito previsto en la Ley N° 20.00, comunicó decisión de no perseverar en el procedimiento por el original delito sancionado en la Ley N° 17.798, de Control de Armas, lo que tuvo presente el 11° Juzgado de Garantía de Santiago, al proveer acusación de estilo. En efecto, habiéndose iniciado el proceso constitucional, consta que la causa con figura penal de la Ley N° 17.798, - y respecto de la cual se estima que la aplicación de las normas contenidas en los artículos 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, y 17 B), inciso segundo, de la Ley Nº 17.798, podrían producir efectos vulneratorios a las garantías constitucionales ya enunciadas en la parte expositiva- ha terminado, tal y como se advierte en certificación al efecto;
Considerando 2
#, de la Ley N° 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental. Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1. Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala. Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, con las particularidades que se enuncian a continuación. Observaciones del Ministerio Público El Ministerio Público realizó observaciones de fondo al requerimiento, en los siguientes términos: 1°. Respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, solicita a esta Magistratura rechazar el requerimiento, dado que regirá la regla prevista en el artículo 1°, inciso final, de la Ley N° 18.216. 2°. Respecto de la inaplicabilidad del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N°17.798, sobre control de armas, solicita el rechazo del requerimiento. Expone al efecto que de la historia de la Ley se aprecia que se pretendió evitar importantes rebajas judiciales de las penas, más allá del marco abstracto de los tipos penales, intentando así el legislador con esta norma entregar una respuesta punitiva más severa a cierto tipo de delitos, como aquellos contemplados en la Ley de Control de Armas, al igual como acontece en otros casos similares, por ejemplo, en el caso del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte. Se buscaba impedir la proliferación de las armas, mediante un tratamiento más riguroso de la pena, excluyendo el mero aumento de las penalidades, lo que 2 obedece a objetivos razonables, idóneos y coherentes con el principio de proporcionalidad. Tampoco se aprecien discriminaciones entre quienes se hallan en la misma situación, ni se contiene en el requerimiento un punto de comparación con otros delitos -independiente de que se trate o no de delitos de peligro- que pueda determinar una discriminación por la aplicación del artículo 17 B, en cuanto ordena que el juez debe determinar la pena sin tomar en consideración las reglas de determinación de los artículos 65 a 69 del código punitivo. Finalmente, se aduce por el Ministerio Público que la norma no afecta las potestades del juez del fondo para la determinación de las penas, lo que no obsta que los grados de aquellas sean asunto cuya definición es materia de competencia del legislador, que puede disminuir o aumentar la severidad del castigo. Así, el juez podrá determinar libremente la pena dentro del marco que, soberanamente, y de modo ajustado a la Constitución, ha predeterminado el legislador. En definitiva, la aplicación del artículo 17 B no importa en caso alguno que el juez penal de fondo quede impedido de juzgar conforme a las características del caso concreto y del sujeto responsable, y determinar una sanción penal ajustada a la garantía de un justo y racional procedimiento. Vista de la causa y acuerdo Con fecha 21 de agosto de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha. Y CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Que, todo proceso tiene un objeto, una finalidad: “la emisión del acto de autoridad que resolverá el litigio: la sentencia” (p. 172, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Alvarado Velloso, Adolfo. Thomson Reuters PuntoLex, 2011). Por su parte, la acción constitucional es “un derecho subjetivo público que dirigido al Estado le obliga a abrir las puertas de la jurisdicción (…) más allá de la garantía que supone, tiene como finalidad la protección jurisdiccional” (pp. 275-276, “Tratado de Derecho Procesal Constitucional Latinoamericano”, Gozaíni, Osvaldo Alfredo; Tomo I: La Ley, 2014). Esta acción ejercida como un derecho público subjetivo, amparada en la Constitución Política que da inicio a la jurisdicción, tiene un objeto: la tutela de un derecho fundamental para permitir su libre ejercicio. De esta forma, la protección o tutela de derechos fundamentales da cuenta del principio de supremacía constitucional, rector del proceso constitucional. En la acción de inaplicabilidad, cuando un precepto legal resulte contrario a la Carta Fundamental, su objeto va dirigido a evitar el empleo de dicha norma por parte del juez al momento de resolver el asunto sometido a su decisión. De esta manera, requerida la intervención de la Magistratura Constitucional, ésta debe atender al mérito de la gestión donde el precepto legal impugnado pueda recaer;
Considerando 4
#Que, en este caso, al presentar el requerimiento de inaplicabilidad el actor dio inicio al proceso ante esta Magistratura, cuyo objeto era la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley Nº 17.798, en el proceso penal ya individualizado, pues consideraba que la eventual aplicación de dichas normas producía la vulneración de las garantías constitucionales acusadas en el requerimiento y enunciadas en la parte expositiva de esta sentencia. Que, lo pretendido por el requirente ha sido obtenido por causa sobreviniente, esto es, la comunicación de una decisión de no perseverar en el procedimiento. De esta manera, el peligro de vulneración de los derechos o garantías fundamentales que pudo haber existido en la aplicación de los preceptos legales 4 impugnados, ha desaparecido, y así lo ha hecho el objeto mismo de este proceso constitucional;
Considerando 5
#Que, por su parte, la existencia de una “gestión pendiente” ante un tribunal ordinario o especial, en que deba aplicarse un precepto legal impugnado como inaplicable por razón de inconstitucionalidad, constituye un presupuesto procesal indispensable para que el requerimiento respectivo pueda ser declarado admisible. Así lo establece expresamente el artículo 84 N° 3° de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional –contenida en DFL N° 5 (Justicia), de 2010 - en armonía con lo preceptuado en el artículo 93, N° 6° de la Carta Fundamental (STC N° 4180, c. 1°). En este caso, la causa criminal ha terminado, por lo que la pendencia – necesaria para que tenga efecto la posible inaplicación de un precepto legal - ha dejado de existir. Por tanto, al no existir gestión en la que pudiera hacerse efectiva una declaración de inaplicabilidad, cuyo ha sido el caso, el actual proceso constitucional ha perdido su objeto, lo que hace inviable pronunciarse más allá de lo hasta ahora razonado, motivo por la cual este requerimiento deberá ser rechazado, y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. 5 Rol N° 4853-18-INA. SR. HERNÁNDEZ SR. ROMERO SRA. BRAHM SR. LETELIER SR. POZO SRA. SILVA SR. FERNÁNDEZ Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, señora María Pía Silva Gallinato y señor Miguel Ángel Fernández González. Se certifica que los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y Gonzalo García Pino concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por encontrarse haciendo uso de sus respectivos feriados legales. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. 6
Normas y sentencias citadas
- citalaw #270066— Constitucional –contenida en DFL N° 5 (Justicia), de 2010 - en armonía con lo preceptuado en el artículo 93, N° 6° de
- citalaw #29291— abilidad del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N°17.798, sobre control de armas, solicita el rechazo del requerimiento. Expone al efecto que de la historia
- citaexternal #—— car la paralización de un procedimiento (así, STC Rol N° 4186, c. 2°); TERCERO. Que, todo proceso tiene un objeto, una finalidad: “la emisión del acto de autorid
- citaexternal #—— quese, notifíquese, regístrese y archívese. 5 Rol N° 4853-18-INA. SR. HERNÁNDEZ SR. ROMERO SRA. BRAHM SR. LETELIER SR. POZO SRA. SILVA S
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EN TODAS S
- citalaw #29636— respecto del inciso segundo del artículo 1° de la Ley Nº 18.216, en el proceso penal RUC N° 1800191341-3, RIT N° 1661-2018, seguido ante el 11° Juzgado de Garantía