INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 4858
Sumario
Santíago, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 11 de junio de 2018, Alex Eugenio Pinto González ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto inciso segundo del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1700500569-8, RIT N* 2607-2017, seguido ante el 129 Juzgado de Garantía de Santiago. Síntesis de la gestión pendiente. En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requirente refiere que, al momento de deducirse acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de estos autos, se encontraba pendiente la realización de audiencia de juicio oral por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y porte ilegal de arma de fúego y municiones. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La parte requirente enuncia que el precepto reprochado contraviene e artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N? 17.798, por resultar contrario a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;
Considerando 2
#del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1700500569-8, RIT N* 2607-2017, seguido ante el 129 Juzgado de Garantía de Santiago. Síntesis de la gestión pendiente. En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requirente refiere que, al momento de deducirse acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de estos autos, se encontraba pendiente la realización de audiencia de juicio oral por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y porte ilegal de arma de fúego y municiones. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La parte requirente enuncia que el precepto reprochado contraviene e artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético socia básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por e juzgador oral. Acto seguido, la aplicación de la norma contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2%, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3%, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho. - La norma del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución: limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los antecedentes del caso, y las características del sujeto penalmente responsable. Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1, inciso
Considerando 3
#q(Que, conforme consta en el expediente constitucional, según se tiene del oficio remisor de 6* Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, de fojas 105, pronunció sentencia definitiva en la gestión judicial invocada, resultando absuelta la requirente de autos por el delito de porte ilegal de arma de fuego y municiones, encontrándose firme y ejecutoriada tal sentencia definitiva;
Considerando 4
#Que, siendo el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 93 N* 6 de la Constitución Política, una acción que en su naturaleza jurídica es de tipo eminentemente concreto, no puede sustraerse al momento de ser resuelta la presentación de fojas 1, el devenir de la gestión pendiente. En dicho contexto, ésta ya ha perdido todos sus efectos, por cuanto el resultado esperado por la parte requirente ya se ha producido, conforme se lee de lo transcrito en el considerando cuarto precedente, siendo inoficioso un pronunciamiento de inaplicabilidad en el sentido solicitado en la parte petitoria del libelo de inaplicabilidad, por lo que la acción, encontrándose en etapa de dictar sentencia, necesariamente deberá ser desestimada. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 69%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constituciona! del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: . QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 EN TODAS SUS PARTES. H. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. II QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscríben. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archivese. Rol N? 4858-18-INA. — L4/hsr£;; %L,_ — SFRomero Sr, Letelier u Sr.Pozo” . Sk. Vásquez úuento dl Sra. Silva Sr/Fe nandéz Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante, Ministro señor Gonzalo García Pino y sus Ministros señores Domingo Hernández Emperanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y Miguel Ángel Fernández González. Se certifica que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse en comisión de servicios. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. XX
Normas y sentencias citadas
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