INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 4859
Sumario
Santiago, seis de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 11 de junio de 2018, el Club de la Unión de Santiago, representado convencionalmente por Rodrigo Puelma Calvo, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratulados “Club de la Unión de Santiago con Servicio de Impuestos Internos”, de que conoce la Corte Suprema por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N*8434-2018. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone: “Código de Procedimiento Civil Artículo 768. (...) “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá /¿ fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1% 2% 3% 4% 6% 7 y 8* de este artículo y también en el número 5" cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”. S...
Considerandos
Considerando 1
#Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Entre otras, en las sentencias Roles N? 1.373, 1.873, 3.116 y 4.398, por lo que resulta necesario, en esta ocasión, resumir, en los considerandos siguientes, lo expuesto en ellas para, en seguida, . verificar si, en el caso concreto que constituye la gestión pendiente en estos autos, — procede acoger o no el requerimiento planteado afs. 1. 1. MARCO CONSTITUCIONAL
Considerando 2
#Que, de los antecedentes vertidos en el requerimiento, es posible advertir que el Recurso de Casación en la Forma objeto de la presente controversia ha sido interpuesto, en lo que interesa, en virtud de la causal contenida en el numeral 5? del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por no contener consideraciones de hecho o de derecho, de acuerdo con lo previsto en el N* 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que, a juicio del requirente, los: argumentos añadidos en segunda instancia serían contradictorios con los de la sentencia de primer grado;
Considerando 3
#Que, si bien, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, ese principio puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales;
Considerando 4
#Que, en efecto, esa exigencia se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 6%, que prescribe el sometimiento de todos los órganos del Estado y de toda persona, institución o grupo tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (STC Rol N? 2034 C. 5), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables. Por su parte, el inciso primero del artículo 79 sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si sus integrantes han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren el respeto de la ritualidad, particularmente si se trata de la obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación en la forma y de nulidad. En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explicitamente a los “fundamentos y contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio-de independencia de los tribunales;
Considerando 5
#Que, el artículo 19 N* 3” prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión en que regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos, resulta primordial la motivación y fundamentación de las sentencias;
Considerando 6
#de la Constitución, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expone que la norma de derecho internacional aludida garantiza la existencia de un recurso efectivo que ampere la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, es afectado el debido proceso en su esencia, impidiendo a su parte obtener una sentencia motivada y que haya ponderado racional y justificadamente los medios probatorios aportados. Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 21 de junio de 2018, a fojas 36, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 18 de julio de 2018, a fojas 59, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo. Presentación del Servicio de Impuestos internos El ente fiscal sostiene que en la gestión pendiente el requirente, por decisión expresa del legislador, carece del recurso de casación en la forma por la causal invocada, cuestión que la propia Constitución ha permitido, dado el reconocimiento para la ley en torno a configurar distintos procedimientos jurisdiccionales, con diferentes ritualidades y recursos; de lo contrario el Constituyente habría consagrado un procedimiento único para-todas las controversias. Agrega que debe tenerse presente que el recurso de casación es de nulidad, extraordinario, de derecho estricto y que permite impugnar sólo las decisiones que el legislador determine, en la medida que se produzcan una cierta clase de vicios expresados en causales previstas en la ley. Por ello, se regulan exigencias de lugar, tiempo y forma para la interposición del respectivo recurso como acto procesal. Añade que la improcedencia del recurso de casación también se presenta, por ejemplo, en materia penal y laboral, teniendo en consideración que el artículo 140 del Código Tributario también lo limita, pero de ello no se sigue la imposibilidad de denunciar los eventuales vicios producidos, dado que el procedimiento tributario regula dos instancias, en que el Tribunal de Alzada puede corregir los vicios de casación que se produzcan, sea subsanándolos o declarando nulidades procesales cuando no exista otra posibilidad. Con el requerimiento de autos se pretende, más bien, que la sentencia le reconozca al actor un recurso no contemplado por el ordenamiento jurídico. A dicho respecto debe tenerse presente que esta Magistratura no puede crear un recurso no contemplado en la ley, cuestión que es el resultado del carácter negativo y supresivo de la acción de inaplicabilidad. Citando jurisprudencia constitucional, comenta que una cosa es acoger esta acción y otra, hacer procedente el recurso de casación, decisión esta última que es privativa del legislador en el arco de su esfera competencial. Así, refiere que no existe afectación al debido proceso. El Constituyente no enumeró las garantías que consagran un justo y racional procedimiento, pero ello no significa que éste carezca de todo contenido; por el contrario, se pretendió evitar la rigidez que conlleva la taxatividad, resguardando la necesaria diferenciación que exigen diversos tipos de procedimientos jurisdiccionales. Por ello, no habrá inconstitucionalidad cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial. Resulta forzoso concluir que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el de casación en la forma. Lo importante, indica, es que las partes gocen de las garantías de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador, situación que quedó totalmente resguardada, pues el contribuyente goza de recursos para impugnar la sentencia que no comparte, aun cuando no pueda deducir recurso de casación en la forma. Si bien el derecho a recurrir vía casación en la forma se encuentra en efecto restringido, el mismo se ve reforzado mediante un procedimiento tributario administrativo previo, por la casación de oficio en virtud del artículo 140 del Código Tributario y por la casación en el fondo; los cuales se constituyen como distintas vías o recursos que no deja en la indefensión al contribuyente. En este sentido, existe un procedimiento de reclamación en materia tributaria que contempla y observa todas las garantías del debido proceso, contemplando una etapa administrativa y una judicial, y no sólo eso, sino que también vías de impugnación y restablecimiento del derecho como el artículo 140 del Código Tributario, que establece la obligación de la Corte de Apelaciones de casar de oficio determinados fallos por vicios de nulidad y recurso de casación en el fondo, el que tal y como esta Magistratura ha reconocido, cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 31 de octubre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado don Fernando Correa Bull y por la parte del Servicio de Impuestos Internos, de la abogada doña María Luisa Olave Rojas, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa. Y CONSIDERANDO:
Considerando 7
#Que, el Recurso de Casación en la Forma ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sído pronunciada por el Tribunal inferior con prescíndencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esencíales que la ley establece" (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 22 Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sígue que, detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;
Considerando 8
#Que, cabe tener presente, además, queel texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N* 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (766 inciso segundo), precisamente tratándose de la causal 52, salvo en lo relativo a la omisión de la decisión del asunto controvertido (Rol N* 2.529, c. 69);
Considerando 9
#Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba "(...) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos ¡ para la administración de justicía en general (...) (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916). Con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir el recurso de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (STC Rol 2.529, c. 7*). Más aún, considerando que suelen contemplarse procedimientos en leyes especiales porque se trata de asuntos complejos o corresponde a actividades económicas reguladas especialmente, de manera que "fe]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (Juan Agustín Figueroa Yávar y Erika Alicia Morgado San Martín: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121), donde la exigencia de motivación y la regularidad de la prueba adquieren singular relevancia;
Considerando 10
#Que, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias recaidas en juicios especiales no deban ser motivadas, por lo que es imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su incumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche. Lo contrario, esto es la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tales casos, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— de casación en la forma y de nulidad. En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explicitamente a los “fundamentos y contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para
- fundaexternal #—— la ley; el numeral 3”, inciso primero, del mismo artículo 19 constitucional, que garantiza la igual protección en el ejercicio de los derechos; el artículo 19 N* 3*, inciso
- aplicaexternal #—— onstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratulados “Club de la Unión de Santiago con Servicio de Impuestos Internos”, de que
- aplicaexternal #—— penal y laboral, teniendo en consideración que el artículo 140 del Código Tributario también lo limita, pero de ello no se sigue la imposibilidad de denunciar los eventuales vicios pro
- aplicaexternal #—— erecho, de acuerdo con lo previsto en el N* 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que, a juicio del requirente, los: argumentos añadidos en segunda instancia s
- aplicaexternal #—— rso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que -reiteramos- no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es necesarío distinguir el d
- aplicaexternal #—— por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando
- aplicaexternal #—— rso de casación esté vedada. Por el contrario, el artículo 122 del Código Tributario -que debe complementarse con el artículo 145 del mismo cuerpo legal- prescribe que: “Corresponde a
- aplicaexternal #—— ión parte desde la declaración del contribuyente (artículo 29 del Código Tributario), continúa con la fiscalización, examen o auditoría (artículos 59, 60 y siguientes del Código Tribu
- aplicaexternal #—— acto administrativo que es reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario.” (STC Rol N* 2723, considerando 31"); 16%. Que, en consecuencia, no puede sostenerse que, en la e
- aplicaexternal #—— o la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regido
- citaexternal #—— *, inciso segundo), como en este caso ocurre (STC Rol 2529, C. decimosegundo); 10 DECIMONOVENO: Que, por último, conviene prevenir que, al pronunciarse fav
- citaexternal #—— afecten el fundamento mismo de su ejercicio (STC Rol 2798, considerandos 32% a 369 y voto minoría del rol 3116-16), como ocurre, por ejemplo, cuando hay ause
- citaexternal #—— 2798, considerandos 32% a 369 y voto minoría del rol 3116-16), como ocurre, por ejemplo, cuando hay ausencia de motivación de la sentencia o durante el proceso