TC Rol 4883
Tribunal Constitucional·Rol 4883
Sumario
Santiago, veinticinco de Junio de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 14 de junio 2018, la Fundación Educacional Instituto Rafael Ariztía, representada convencionalmente por Jesús Triguero Juanes, ha accionado de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 482, inciso final, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Calderon con Fundación Educacional Instituto Rafael Ariztia”, RIT T-9-2016, en el marco de un procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, en actual etapa de cumplimiento de la sentencia definitiva, de que conoce el Primer Juzgado de Letras de Quillota bajo el RIT N* C-18-2018, RUC: 16- 4-0062463-D5 2”. Que, el señor presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta magistratura; 3”. Que, esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un r...
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Santiago, veinticinco de Junio de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 14 de junio 2018, la Fundación Educacional Instituto Rafael Ariztía, representada convencionalmente por Jesús Triguero Juanes, ha accionado de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 482, inciso final, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Calderon con Fundación Educacional Instituto Rafael Ariztia”, RIT T-9-2016, en el marco de un procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, en actual etapa de cumplimiento de la sentencia definitiva, de que conoce el Primer Juzgado de Letras de Quillota bajo el RIT N* C-18-2018, RUC: 16- 4-0062463-D5 2”. Que, el señor presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta magistratura; 3”. Que, esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, STC roles Ns 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 4%. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, no existe gestión judicial pendiente en la tramitación o se ha puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 5%. Que, en este sentido, es necesario examinar precisamente, si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión, en el contexto de los 000001 Arroba. y lun antecedentes procesales que constan en el expediente constitucional (STC rol 4746 c. 7)5 6”. Que, el presente requerimiento se da en el marco de un procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales del trabajador don César Calderón Ríos, el cuál demandó a la Fundación Educacional en cuestión, por concepto de indemnización del artículo 489 e indemnización de perjuicios por daño moral, entre otras indemnizaciones reclamadas (fojas 20). Conforme lo anterior, el actor interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de marzo de 2017, el que fue acogido, procediéndose a celebrar una nueva audiencia preparatoria, que devino en una sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2017, la cual condenó al empleador al pago de las indemnizaciones reclamadas, esto debido a que el despido del que fue objeto el demandante habría vulnerado su derecho a la honra (artículo 19 N*%4 de la Constitución); 7%. Que, conforme se lee en la parte petitoria, el actor impugna la preceptiva contenida en el artículo 482 inciso final del Código del Trabajo, en cuanto dispone que no procede recurso alguno en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio gue se realizare como consecuencia de la resolución que hubiese acogido un recurso de nulidad. Señala que la norma en cuestión impidió que la Corte de Apelaciones de Valparaíso conociera del fondo del recurso de nulidad que interpuso en contra de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, lo que produjo que “por manifiesta desatención a las normas de la sana critica, no fuera acogido a tramitación y la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2017 quede firme y ejecutoriada, sin posibilidad de que el superior jerárquico revise la validez o suficiencia del actuar de la sentenciadora del 1” Juzgado de Letras de Quillota” (fojas 6), esto a su vez vulneraría la garantía constitucional del debido proceso (art. 19 N*%3 inciso sexto), en su vertiente como “derecho a obtener una sentencia definitiva en cumplimiento de las normas de la sana crítica y el derecho a los recursos” (fojas 13); 8%. Que, la gestión pendiente que sustentaría la acción de inaplicabilidad, dice relación con la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el 1% Juzgado de Letras de Quillota (a fojas 18) del 17 de octubre de 2017, la cual fue recurrida por la parte requirente mediante recurso de nulidad (artículo 477 del Código del Trabajo) y posteriormente de recurso de unificación de jurisprudencia, ambos declarados inadmisibles por las respectivas Magistraturas. En este mismo sentido, según consta en el certificado de gestión pendiente acompañado, se practicó por el 1 Juzgado de Letras de Quillota la correspondiente liquidación y tasación de las costas de la ejecución de la sentencia (A fojas 56), por lo que es notorio el hecho de que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada, de manera que ya no procede recurso alguno; 9%. Que, en razón de los elementos anteriormente expuestos, se constata que no se verifica la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial en la que puedan tener aplicación los preceptos impugnados, es decir, la gestión judicial ha concluido, por lo que aun si procediera a declararse inaplicable el precepto en cuestión, no produciría efecto alguno en el caso concreto. En este sentido, la exigencia de una gestión pendiente dice relación con que “la acción de inaplicabilidad es un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas contenidas en una gestión judicial que no ha concluido, en el evento que dichos preceptos pueden resultar derecho aplicable al caso sublite” (STC rol 981 c. 4%); 10%. Que, dicha exigencia dice relación con la naturaleza del control concreto de la acción de inaplicabilidad, de manera que lo que se pretende mediante este requisito, es dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC rol 981 c. 4%); 11%. Que, el carácter dde firme y ejecutoriado de la segunda sentencia definitiva, da cuenta de que la pretensión del actor consiste en hacer inaplicable un precepto que ya fue aplicado al momento en que se declaró inadmisible el recurso de nulidad en autos. De esta forma, el precepto legal que se impugna no tiene aplicación alguna en la que se señala como la actual gestión pendiente por el actor, la cual corresponde a la fase de ejecución de la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre del 2017, puesto que “lo que resulta relevante al precepto constitucional es el lugar donde se verifica la gestión pendiente y no donde se verifico la instancia que la antecedió, pues solo en la que está pendiente puede aún recibir aplicación el precepto legal que se impugna como contrario a la Constitución” (STC Rol N* 505 c. 7% y, STC Role N* 596); 000662 Aannitos do, 12”. Que, conforme lo dispone la Causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley N*%17.997, no se cumple con el requisito esencial de existir una gestión pendiente en el sentido de que está tenga la aptitud para que la eventual declaración de inaplicabilidad solicitada sea pertinente. Así, la acción de inaplicabilidad no puede prosperar, en virtud del estado procesal en que se encuentra la sentencia definitiva, el cual consistente en la fase de cumplimiento, por lo que no tendría incidencia alguna resolver el conflicto de constitucionalidad que reclama el requirente; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N*” 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N” 3 y demás pertinentes de la Ley N”? 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que se declara DERECHAMENTE INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. Notífiquese al requirente. Archívese Rol N” 4883-18-INA SRI(EFARÍA SE Iprenrex + PS Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino, y los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y, señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. Notificaciones del TC De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: a mun mm. pm a tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> lunes, 25 de junio de 2018 15:52 rdaabogadoOgmail.com Notificacion Rol 4883-18 6421_1.paf Señor Rodrigo Diaz Ahumada, por el requirente: Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 4883-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Fundación Educacional Instituto Rafael Ariztía respecto del artículo 482, inciso final, del Código del Trabajo, en los autos caratulados "Calderon con Fundación Educacional Instituto Rafael Ariztia", RIT T-9-2016, sobre tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, en actual etapa de cumplimiento, de que conoce el Primer Juzgado de Letras de Quillota bajo el RIT'N* C-18-2013, RUC: 16- 4-0062463-5. Atentamente, Secretario Abogado secretario(Mtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile