INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 4917
Sumario
00000 r/ 11.(J Santiago, veintinueve de junio de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 20 de junio de 2018, Claudio Vega Aguayo, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 6° de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, en los autos caratulados "Claudio Vega Aguayo con Contraloría Regional del Bío Bío", sobre recurso de apelación de protección, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 11958- 2018. 2°. Que, a fojas 6, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución, es atribución de este Tribunal "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinari...
Texto completo
00000 r/ 11.(J Santiago, veintinueve de junio de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 20 de junio de 2018, Claudio Vega Aguayo, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 6° de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, en los autos caratulados "Claudio Vega Aguayo con Contraloría Regional del Bío Bío", sobre recurso de apelación de protección, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 11958- 2018. 2°. Que, a fojas 6, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución, es atribución de este Tribunal "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: "En el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad."; 4°. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que, en su artículo 84, establece: "Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6. Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno; 5°. Que, esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconduceiite que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 6°. Que, de la lectura global de la acción deducida en autos, no es posible extraer fundamentos suficientes para observar cómo el artículo 6 de la Ley N° 10.336 vulneraría derechos fundamentales al ser aplicado en la 000008 tyito gestión pendiente, esto es, la apelación del recurso de protección; 7°. Que, por ello, al no desarrollar argumentaciones en derecho claras, específicas y delimitadas para comprender la contradicción constitucional que reseña a fojas 1 y en su petitoria, la acción deducida no supera el estándar que el legislador orgánico ha establecido en el artículo 84, numeral 6° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, por lo que no puede prosperar y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley N 2 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N° 4917-18-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional. üiO009 Notificaciones Tribunal Constitucional AtA,1/4~2_, De: tribunalconstitucional.c1 <seguimiento@tcchile.cl > Enviado el: martes, 03 de julio de 2018 16:03 Para: abogadoclaudiovega@gmail.com Asunto: Notificacion Rol 4917-18 Datos adjuntos: 6573_1.pdf Sr. Claudio Vega Aguayo; Adjunto remito a usted resolución dictada por la Primera Sala de este Tribunal en el proceso Rol N° 4917-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Claudio Vega Aguayo respecto del artículo 6° de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, en los autos caratulados "Claudio Vega Aguayo con Contraloría Regional del Biobio", sobre recurso de apelación de protección, de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N° 11958-2018. Atentamente, Secretario Abogado secretario@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 1