INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 4926
Sumario
000080 Cchinte Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Con fecha 21 de junio de 2018, Luis González González, Luis Valenzuela González y Andrea Castillo Galleguillos deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del "artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que señala sólo podrán interponerse las excepciones dentro del plazo de emplazamiento”, para que surta efecto en las causas roles C-10358-2017, C-9958-2017 y C-478-2018, sustanciadas ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de San Miguel; 2%. A fojas 79 el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura. 3. El artículo 79 de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en sus incisos primero y segundo dispone que "en el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoc...
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000080 Cchinte Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Con fecha 21 de junio de 2018, Luis González González, Luis Valenzuela González y Andrea Castillo Galleguillos deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del "artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que señala sólo podrán interponerse las excepciones dentro del plazo de emplazamiento”, para que surta efecto en las causas roles C-10358-2017, C-9958-2017 y C-478-2018, sustanciadas ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de San Miguel; 2%. A fojas 79 el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura. 3. El artículo 79 de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en sus incisos primero y segundo dispone que "en el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Por su parte, el artículo 80 de la citada ley orgánica constitucional señala que "el requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”. 4%. Del tenor de la acción de inaplicabilidad impetrada a fojas 1, se aprecia que la misma no da debido cumplimiento a lo dispuesto en los preceptos transcritos en el considerando precedente, pues se trata de un requerimiento que se ha interpuesto por tres partes, respecto de tres gestiones judiciales diferentes, independientemente de que estas sean sustanciadas ante un mismo tribunal; al tiempo que los certificados acompañados a fojas 24 y siguientes tampoco contienen todas las menciones exigidas por la normativa señalada, motivos suficientes para no admitir a tramitación el presente requerimiento. 5%. Además, Esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo en dichos casos procedente que la Sala derechamente declare la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N*s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749); 6. En el Caso de autos precisamente aparece la circunstancia recién anotada, esto es, adolece de defectos tales que concurre desde ya una causal de inadmisibilidad del requerimiento. El efecto, la Sala ha arribado a la conclusión de que se configura en la especie la causal establecida por el numeral 6 del artículo 84 de la Ley NO 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que - en relación con el artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política- dispone que “procederá declarar la inadmisibilidad [del requerimiento] en los siguientes casos: (.) 6%. Cuando carezca de fundamento plausible”; 7%. En lo atingente a la causal de inadmisibilidad del referido artículo 84, N” 6, esta Magistratura ha sentenciado que la exigencia constitucional y legal de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una “condición que implica -—como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente”, agregando que “la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las OLUCST, ochunto y md normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (entre otras, STC roles Ns 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492, 494, 1665, 1708, 1839, 1866, 1935, 1936, 1937, 1938, 2017, 2050, 2072, 2088, 2089, 2090, 2227, 2349, 2494, 2549, 2622, 2630 y 2807); 87. A fojas 13, en el acápite “El derecho”, la requirente señala que funda su acción en que la aplicación de ciertas normas del Código de Procedimiento Civil transgreden derechos constitucionales, aludiendo al efecto a los artículos 464 y 465 de dicho Código, para luego, en el petitorio de fojas 21 solicitar la inaplicabilidad del artículo 465 “en la parte que señala sólo podrán interponerse excepciones dentro del plazo de emplazamiento”, en circunstancias que el artículo 465 no prescribe aquello. Lo expuesto, sumado a los defectos anotados en el considerando 4” de la presente resolución, constituyen motivos más que suficientes para estimar que el requerimiento carece de fundamento plausible, por lo cual será declarado derechamente inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, No 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en el N” 6 del artículo 84 de la Ley MN 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional y en las demás disposiciones legales referidas, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. A los otrosíes, estése a lo resuelto. Notifíquese y archívese. ROL N* 4926-18-INA. a Sr. Letelier Pronunciada la Primera Sala de Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. UUULSZ ouhunlo y do) Notificaciones del TC De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoO tcchile.cl> Enviado el: viernes, 29 de junio de 2018 10:53 Para: rloganOlogan-abogados.cl Asunto: Notificacion Rol 4926-18 Datos adjuntos: 6531_1.pdf Señor Rodrigo Logan Soto, por el requirente: Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 4926-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Luis González González y otros, respecto del "artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que señala sólo podrán interponerse las excepciones dentro del plazo de emplazamiento", en las causas roles C-10358-2017, C-9958- 2017 y C-478-2018, del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de San Miguel. Atentamente, Secretario Abogado secretario(Mtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile