TC Rol 4942
Tribunal Constitucional·Rol 4942
Sumario
Santiago, diez de julio de dos mil dieciocho. VISTO Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 26 de junio de 2018, Daniel del Carmen Quiroz Fernández, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N” 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N” 17.798, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC N* 1710030711-1, RIT N* 3385-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Curicó; 2%. Que, con fecha 3 de julio de 2018, a fojas 16, la Segunda Sala de esta Magistratura, apercibió al requirente a que, dentro de tercero día, acompañara un certificado con las menciones de que dispone el artículo 82 de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 3%. Que, en contra de dicha resolución, el abogado Julio Herrera Rosales, a fojas 18, ha ¡interpuesto reposición, solicitando tenerla “por interpuesta” y “dar curso al recurso de inaplicabilidad”; En efecto, el señor Herrera fundamen...
Texto completo
Santiago, diez de julio de dos mil dieciocho. VISTO Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 26 de junio de 2018, Daniel del Carmen Quiroz Fernández, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N” 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N” 17.798, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC N* 1710030711-1, RIT N* 3385-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Curicó; 2%. Que, con fecha 3 de julio de 2018, a fojas 16, la Segunda Sala de esta Magistratura, apercibió al requirente a que, dentro de tercero día, acompañara un certificado con las menciones de que dispone el artículo 82 de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 3%. Que, en contra de dicha resolución, el abogado Julio Herrera Rosales, a fojas 18, ha ¡interpuesto reposición, solicitando tenerla “por interpuesta” y “dar curso al recurso de inaplicabilidad”; En efecto, el señor Herrera fundamenta que el patrocinio y poder acompañado y que fuera autorizado por el Secretario del Juzgado de Garantía “es poder suficiente” para este proceso, y agrega que “siempre ha bastado presentar tal patrocinio y poder autorizado por el ministro de fe pertinente”; 4%, Que, en relación a la presentación precedentemente indicada, esta Sala estima del caso señalar lo siguiente: a. Que, según lo dispuesto en el artículo 94, inciso primero, de la Constitución Política y en el artículo 41, de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, “contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno”, por lo cual el medio impugnativo presentado no puede tener lugar, lo que obliga a esta Sala no darle lugar por ser improcedente, lo que así se declarará; b. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42, inciso primero, de la Ley N” 17.997, cuando se solicita la intervención de esta Magistratura - y en este caso, con el fin de que ésta declare la inaplicabilidad de un precepto legal- la presentación que la contiene debe ser patrocinada y suscrita por un abogado. C. El patrocinio debe constituirse ante el Tribunal Constitucional, pues es donde se ha decidido iniciar el proceso de inaplicabilidad, distinto del proceso penal donde el abogado ha constituido el patrocinio y poder. Si bien es cierto, la acción de dinaplicabilidad que ha originado el presente proceso se encuentra relacionada con la causa penal invocada, lo es en cuanto a los efectos que pudiera tener una eventual declaración de inaplicabilidad de un precepto legal: si la causa criminal no se encuentra pendiente no existiría gestión en la que pudiere inaplicarse una norma, por eso es esencial acreditar la pendencia presentando un certificado como así lo dispone el artículo 79, inciso segundo de la Ley N* 17.997. d. En dicho certificado, que debe ser expedido por el tribunal que conoce de la gestión, hay varias menciones que deben incorporarse, dentro de las cuales está la que dice relación con la existencia de las partes y de sus apoderados. Pero dicha mención tiene por objeto, principalmente, conocer su existencia a los efectos de ponerlos en noticia de la existencia de un proceso constitucional de inaplicabilidad que pudiere afectarles. e. Establecida la relación - objeto y efecto entre el proceso penal y este de inaplicabilidad, es necesario advertir que ambos son distantes en todo lo demás: en lo sustantivo, por cuanto la declaración de inaplicabilidad en nada interfiere con la convicción del juez al fallar; en lo procesal, por ejemplo, todo mandato legalmente constituido en uno, no se extiende al otro, tal es así, que perfectamente pueden coexistir abogados patrocinantes diferentes en cada proceso que representan al mismo mandante. f. En el caso que nos convoca, el “poder suficiente” que invoca el abogado Julio Herrera Rosales, es el que se ha constituido legalmente ante el Ministro de Fe - Secretario del Juzgado de Garantía de Curicó, lo que se extiende a todo el proceso que se sustancia ante ese Tribunal que es parte de Poder Judicial; el escrito que se acompaña incluso se dirige al Juez de Garantía, pero no es suficiente para entender que lo es para representar y requerir ante esta Magistratura, pues, como se dijo, se trata de procesos disímiles, que provienen de organismos totalmente diferentes. Finalmente, es necesario reconocer que no es la primera vez que el abogado ha requerido ante esta Magistratura, sin embargo, en Casi la totalidad de las ocasiones incluso lo ha hecho mediante mandato extendido por escritura pública, lo que no puede dar pie para aseverar una costumbre; 5%. Que, consta en autos que el requirente no ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, razón por la cual, atendido el tiempo transcurrido, corresponde hacer efectivo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 82 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, No 69, e ¡inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80 y demás pertinentes de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. A fojas 18, atendido lo dispuesto en el artículo 94, inciso primero, de la Constitución Política y en los artículos 41 y 55, inciso tercero, de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, no ha lugar a la reposición deducida, por improcedente; 2. Téngase por no presentado para todos los efectos legales el requerimiento deducido a fojas 1. Notifíquese al requirente. Rol N* 4942-18-INA. SR ¿j pa AE SR. LETELIER SRABIZO Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores. 0UUL22 VUYVOS Notificaciones del Tribunal Constitucional De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 11 de julio de 2018 17:57 Para: julioherrerarO hotmail.com Asunto: Notificacion Rol 4942-18 Datos adjuntos: 6730_1.pdf Sr. Julio Herrera Rosales: Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 4942-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Daniel del Carmen Quiroz Fernández respecto del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1710030711-1, RIT N* 3385-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Curicó. Atentamente, Secretario Abogado secretario(AMtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile