INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 4954
Sumario
j AE Santiago, veintidós de enero de dos mil diecin ueve. VISTOS: Con fecha 28 de junio de 2018, don Víctor Eugenio Pacheco Parada ha presentado un requerimiento de inaplica bilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1 de la Ley No 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700647841-7, RIT N* 444-2017, seguido ante el Juzgado de Letras Y Garantía de Mulchén, RIT N* 73-2018 del Tribunal de Jui cio Oral en lo Penal de Los Ángeles. Síntesis de la gestión pendiente En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, los requirentes refieren que, al momento de de ducirse la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, se encontraba pend iente la realización de audiencia de determinación judicial de pena, prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, tras dictarse veredicto condenatorio en su contra por el delito de porte ilegal de arma de fuego. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La...
Considerandos
Considerando 1
#Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, por resultar contrarios a la Constitución Política en la gestión pendient e señalada en la parte expositiva;
Considerando 2
#, de la Ley N* 18.216, limita , de un a fo rm a nsider ac ió n del ca so co nc re to ejecución, por la pena más idónea en co no permitida por la Carta Fundamental. ci ta se a ac og id a la ac ci ón de du ci da a fojas 1. Por estas consideraciones, soli y observaciones de fondo al Admisión a trámite, admisibilidad requerimiento ám it e po r re so lu ci ón de la Se gu nd a Sala de El requerimiento se acogió a tr la procesal en. que fue decretada este Tribunal Constitucional, oportunidad la ge st ió n pe nd ie nt e en qu e in ci de. en suspensión parcial del procedimiento ar ad o ad mi si bl e po r re so lu ci ón de la misma Sala. Posteriormente, fue decl br e el fo nd o a los ór ga no s co ns ti tucionales Conferidos los traslados so ua da de la ge st ió n pe nd ie nt e, fu e ev ac interesados, así como a las partes se en un cian a co n las pa rt ic ul ar id ad es qu e presentación por el Ministerio Público, continuación. o Observaciones del Ministerio Públic io ne s de fo nd o al re qu er im ie nt o, en los El Ministerio Público realizó observac siguientes términos: inc iso se gu nd o, de la Le y N* 18 .2 16 , solicita a 49, Respecto del artículo 1, la o de foj as 1, en ra zó n de qu e, da da ient esta Magistratura rechazar el requerim no será y sus an te ce de nt es pr et ér it os , imputación dirigida contra el actor N* 18.216. su st it ut iv as co nt em pl ad as en la Le y beneficiario de ninguna de las penas bi li da d del ar tí cu lo 17 B, inc iso se gu nd o, de la Ley 29. Respecto de la inaplica ma s, sol ici ta el re ch az o del re qu er im iento. N917.798, sobre control de ar hi st or ia de la Le y se ap re ci a qu e se pretendió Expone al efecto que de la es de las pe na s, má s all á del ma rc o ab stracto de evitar importantes rebajas judici al sl ad or co n es ta no rm a en tr eg ar una le gi los tipos penales, intentando así el emplados ti po de de li to s, co mo aq ue ll os co nt respuesta punitiva más severa a cierto lares, por al co mo ac on te ce en ot ro s ca so s si mi en la Ley de Control de Armas, al igu ma ne jo en es ta do de eb ri ed ad co n resultado de ejemplo, en el caso del delito de muerte. ió n de las ar ma s, me di an te un tr at am iento Se buscaba impedir la proliferac en do el me ro au me nt o de las pe na li da des, lo que más riguroso de la pena, excluy pi o de eo s y co he re nt es co n el pr in ci obedece a objetivos razonables, idón proporcionalidad. ONNNAO AMAnte Tampoco se aprecien discriminaciones entre quienes se hallan en la misma situación, ni se contiene en el requerimiento un punto de compar ación con otros delitos -independiente de que se trate o no de delitos de peligro- que pueda determinar una discriminación por la aplicación del artículo 17 B, en cua nto ordena que el juez debe determinar la pena sin tomar en consideración las reglas de determinación de los artículos 65 a 69 del código punitivo. Finalmente, se aduce por el Ministerio Público que la norma no afecta las potestades del juez del fondo para la determinación de las penas, lo que no obsta que lós grados de aquellas sean asunto cuya definición es materia de compet encia del legislador, que puede disminuir o aumentar la severidad del castigo. Asi, el juez podrá determinar libremente la pena dentro del marco que, soberanament e, y de modo ajustado a la Constitución, ha predeterminado el legislador. En definitiva, la aplicación del artículo 17 B no importa en caso alguno que el juez penal de fondo quede impedido de juzgar conforme a las características del caso concreto y del sujeto responsable, y determinar una sanción penal ajustada a la garantía de un justo y racional procedimiento. k Vista de la causa y acuerdo Con fecha 30 de octubre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha. Y CONSIDERANDO: PRIMER CAPÍTULO CONSIDERACIONES GENERALES
Considerando 3
#Que esta que no se ve afe cta do el efe cto rel ati vo de las sen ten cias un criterio similar, puesto tuc ion al deb e dic tar con ate nci ón a las par tic ula rid ades del que el Tribunal Consti cua ndo a raíz de la rei ter aci ón de req uer imi ent os de inaplicabilidad caso concreto, , en que el asu nto con tro ver tid o, las pre ten sio nes en semejantes y aún idénticos fu nd am en to s ale gad os son bás ica men te los mismos. En dicha conflicto y los obv io, las sen ten cia s han de ser igu alm ent e aná logas circunstancia, como resulta s ese nci ale s del num era l 2% del art ícu lo 19 de la cumpliendo los parámetro me ya se sos tuv o en cau sa Rol N* 106 8, cua ndo son numerosos Constitución. Confor que deb en ser res uel tos , mot ivo s de rac ion ali dad procesal y los casos similares aco nse jab le omi tir la mer a rei ter aci ón, en cad a cas o, oportunidad de decisión hacen ra zo na mi en to s que no ser án sus tan cia lme nte dis tintos a de extensos y complejos e inv oca dos , en cir cun sta nci as que , por la amp lia publicidad de las los anteriorment de la jur isp rud enc ia, es pos ibl e rem iti rse a ella sin que se sentencias y la estabilidad a la ar gu me nt ac ió n ver tid a en der ech o, sie ndo aco nsejable, justifique reiterar tod las ar gu me nt ac io ne s gen era les que sos tie nen la línea más bien, enunci ar ya des arr oll ada por est a Mag ist rat ura , tan to en sus vot os de mayoría jurisprudencial el cas o de aut os que deb e ser res uel to en vir tud de sus como disidentes, conforme ion ale s. Es par te de la igu al pro tec ció n en el eje rci cio de los atribuciones constituc os los jus tic iab les , rec ono cid a en el inc iso pri mer o del numeral 3* derechos de tod lo 19 de la Con sti tuc ión , est a est abi lid ad de la jur isp rud enc ia prevía; del artícu
Considerando 4
#ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que lo ref eri do al art ícu lo 19, inci so seg und o, de la Ley N* 18.216, lo el requerimiento en tud de las mis mas inf rac cio nes con sti tuc ion ale s, per o ent re ellos existen hacen en vir a la ori ent aci ón arg ume nta tiv a vti liz ada . A con tin uac ión , se diferencias en cuanto res umi da uno de los dos tip os de raz ona mie nto , para , lue go, expone de manera desarrollar en extenso la otra fundamentación; NTO . Que , una pri mer a líne a arg ume nta tiv a, des arr oll ada, a vía QUI N9 306 2, pla nte a com o ele men to de juic io inic ial, que el ejemplar, en la STC Rol pun ien di, no con sti tuy e un der ech o abs olu to del Est ado sobre derecho a punir o jus imp uta do. En tal sen tid o, y com o con sid era ció n inic ial, se sostiene la persona del dic ho der ech o a puni r cor res pon de no sólo al Est ado , sino a la sociedad para la que pro pia exi ste nci a con tra los hec hos dañ oso s de los suj eto s que defensa de la n ilíc itos . Se resa lta que, a part ir del valo r fun dam ent al de la dignidad comete ana , el cual tien e rec ono cim ien to con sti tuc ion al, se sus tentan múltiples hum es del íus pun ien di que pue den rec ono cer se en div ersos principios limitador la Car ta Fun dam ent al, tale s com o los artí culo s 19, N9s 19, 29, 39y 79 preceptos de entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la (letras g y h), 000061 DS Au nta 1 uc constitucionalización del derecho penal se encuentra la ídea de que las norm as constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
Considerando 6
#Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
Considerando 7
#Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N*%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N*18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;
Considerando 8
#Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
Considerando 9
#Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N“s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N“s 3* (inciso sexto) y 2? de la Constitución;
Considerando 10
#Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de cio nal ida d de las pena s, en virt ud del cual la seve rida d de ésta s debe estar propor relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva. sen ten cia s ya enu nci ada s, esta Mag ist rat ura ha est ima do que En las ier a sea el med io que el legi slad or util ice para inc rem ent ar la pun ici ón de una cualqu to expresado a conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del deli de un ilícito través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad ura lez a del deli to. Dic ho par áme tro es una med ida sólo intu itiv a para no es la nat tificar el nivel de apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para iden gravedad de un ilícito es el quantum de la pena; IMO PRI MER O. Que, en con sec uen cia y sig uie ndo dich a línea DEC nta l, se sost uvo que dich o par áme tro tien e sust ento en la Cons titu ción, así argume mero son como en el Código Penal y en la misma Ley N%18.216. Ilustrativo de lo pri mayores aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos re con la sus pen sió n del der ech o de sufr agio o la pérd ida de la (como ocur aní a) cua ndo la pena en abst ract o sob rep asa el umb ral de “pe na aflictiva”, es ciu dad . El decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante dida su Código Penal también reconoce expresamente que “(Jos delitos, aten ción gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3*%, en rela tiempo de con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o misma duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la Ley N*18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, de la como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, del pena abstracta ajustada — en términos simples — por el grado de culpabilidad ), pero responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ativos que define el literal Armas numeral 7* del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre; 7*. Que al
- aplicaexternal #—— de determinación judicial de pena, prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, tras dictarse veredicto condenatorio en su contra por el delito de porte ilegal de arma de fuego.
- citalaw #29636— ente efectúa al artículo 1, inciso segundo, de la Ley N 18.216 y rechazar lo concerniente al reproche al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798; Mag i