INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 4967
Sumario
Santiago, dieciocho de abril dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 3 de julio de 2018, Gonzalo Álvaro Romero Romero ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 195, inciso tercero, y 196 ter (inciso primero), de la Ley 18.2g90, en el proceso penal RUC N* 1600969967-1, RIT N9 22-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol N* 501-2018. Preceptos legales cuya aplicación se impugna “Decreto con Fuerza de LeyN* 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito (...) Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley N? 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el con...
Considerandos
Considerando 1
#Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resuitado que a continuación se enuncia: Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José ignacio Vásquez Márquez, estuvieron por acoger la acción deducida en lo que respecta al artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N* 18.290. Por su parte, los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, la Ministra señora Marta Pía Silva Gallinato, y el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, estuvieron por rechazar el requerimiento en dicho acápite;
Considerando 2
#Que, por su parte, fue desestimado por mayoría de votos el cuestionamiento al artículo 195, inciso tercero, de la Ley N* 18.290;
Considerando 3
#Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos en la primera de las impugnaciones ya mencionadas, con lo cual, atendido el guorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N* 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8* de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el-voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad en dicho reproche, éste deberá ser necesariamente desestimado.
Considerando 5
#, Que el precepto que da cuenta el artículo 195, inciso tercero, de la Ley N*%18.2g0, de Tránsito, señala: "Si en el caso previsto en el ínciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1 del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multas de once a veinte unidades tributariías mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sín perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley”. Que en concreto la pretensión de inaplicación del artículo 195, inciso tercero, se remite exclusivamente a la remisión a los efectos de determinar la pena prevista en dicho inciso, haciéndole aplicable los artículos 196 bis y 196 ter de la Ley de Tránsito a las hipótesis establecidas en la norma del artículo 195, inciso tercero, de la Ley N918.2g0;
Considerando 6
#de la Constitución Política, así como 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Ello, puesto que se está ante una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, diferencia que carece de fundamentos razonables y objetivos para alcanzar la finalidad prevista por el legislador. Agrega que esta diferencia carece de fundamentos razonables. La historia fidedigna del establecimiento de la ley no entrega elementos para conocer la diferenciación introducida, puesto que no hubo debate a dicho respecto. Con el precepto impugnado se consagra una arbitrariedad que no se condice con las finalidades que pudieron tenerse a la vista con la modificación que introdujo el articulo 196 ter, en la sistemática de tránsito. Indica que si bien nuestra Constitución no reconoce a la reinserción social como una finalidad de la pena, ello se desprende de cuerpos de Derecho Internacional, cuestión que es compatible con el respeto a la dignidad de la persona humana y la concepción del Estado en torno al servicio a su servicio. Finalmente, la rigidez que entrega la norma a la actividad decisional del juez, colisiona con las garantías de un procedimiento e investigación que se precien de racionales y justos, toda vez que el sentenciador ve limitada su actuación con justicia, no pudiendo considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable. Y, respecto del artículo 195, inciso tercero, de la Ley N? 18.290, que consigna como delito el incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, en caso de un accidente en que se produzca como resultado la muerte de alguna persona; disponiendo el precepto que, para aplicar la pena por dicho ilícito, será aplicable la regla del artículo 196 ter. En este caso el actor ha sido condenado, precisamente, por conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, y por darse a la fuga sin prestar auxilio ni dar aviso a carabineros, fijándosele 2 penas de 3 años y 1 día de presidio. Afirma, que, entonces, el art 195 inciso tercero, también sería inconstitucional en su aplicación al caso, pues se constituye una pena agravada si hay muerte a consecuencia del accidente por conducción en estado de ebriedad y además, huida del lugar. El hecho condenado es el resultado de muerte, ya sancionado por el artículo 196, pero el legislador instituye un nuevo delito autónomo en el artículo 195 inciso tercer:o, por el mismo resultado sancionado, considerando dos penas, lo que, igualmente atenta contra los principios de proporcionalidad, igualdad ante la ley, culpabilidad, y contra el non bis in idem garantizado constitucionalmente; al agravar la sanción y punir dos veces un mismo resultado. Tramitación El requerimiento se acogió a tramitación a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional. Previo traslado a las partes de la gestión pendiente, se declaró admisible en resolución dictada por la misma Sala. Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes. Traslado del Ministerio Público El Ministerio Público respecto de esta causa rechazo del solicita el total requerimiento, tanto respecto del artículo 196 ter, inciso primer, como del artículo 195, inciso tercero, de la Ley de Tránsito. Al efecto argumenta que no se generan las infracciones constitucionales invocadas, y que la obligación de prestar ayuda y dar aviso no está asociada necesariamente a la existencia de un delito o cuasidelito. De hecho la misma obligación se contiene en el artículo 176 de la Ley de Tránsito y 66 de la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local (N* 15.231), normas que no fueron impugnadas. Esta obligación, además, no importa autoincriminación, ni se trata de un tipo penal objetivo que prescinda del dolo o culpa, sino de un delito de omisión propia que no excluye las exigencias subjetivas para su punibilidad. Y, respecto del artículo 196 ter, inciso primero, el Ministerio Público afirma que, en este caso concreto, atendidas las penas asignadas por los delitos, que superan los 5 años de privación de libertad aun aplicadas en sus límites más bajos, acontece que no concurre el presupuesto básico para que se admita la sustitución de la pena privativa de libertad. En consecuencia y teniendo también presente el inciso final del artículo 1* de la Ley N? 18.216, la regla del artículo 196 ter no es aplicable, por lo que debe igualmente rechazarse el requerimiento en esta parte. Vista de la causa y acuerdo Con fecha 15 de noviembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator de la causa, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha. CONSIDERANDO:
Considerando 7
#Que, en forma reiterada, esta Magistratura ha señalado que la preceptiva del artículo 63, N%, de la Carta Fundamental establece la potestad del egislador para configurar los tipos penales y sus elementos descriptivos, con la sola imitación que no vulneren garantías constitucionales de forma expresa y ostensible;
Considerando 8
#Que, igualmente, las penas que se establecen en la norma cuestionada no resultan gravosas ni desproporcionada al alero de los elementos fácticos que configuran el tipo penal del artículo 195, inciso tercero, de la Ley de Tránsito;
Considerando 9
#Que la requirente no establece en su requerimiento como la norma cuestionada - artículo 195, inciso tercero, parte final, de la Ley N*%18.2go0 — pudiere violentar el texto constitucional infraccionando, los artículos 6, 7, 19, N*%; 19, N%3, inciso sexto y 19, N*26 de la Constitución Política de la República, al no fundamentar suficientemente, la objeción que -realiza, debido a que no desarrolla su acción constitucional sobre este tópico de manera adecuada y con cierta completitud;
Considerando 10
#Que, junto a lo anterior, tampoco resulta claro la invocación del principio de legalidad, el principio pro hominem, la interpretación de los derechos fundamentales en concordancia con el derecho internacional, ni la supremacía constitucional aducida por la actora en favor de su pretensión en el contexto propio de un recurso de inaplicabilidad consagrado en el artículo 93, N% de la Carta Fundamental. A lo anterior corresponde agregar que esta Magistratura ya desestimó, a vía ejemplar en causa Rol N? 3328, de 7 de agosto de 2018, la impugnación formulada al artículo 196 bis (al que se remite el precepto que se cuestiona), estimándose que el establecimiento de determinadas reglas para la determinación concreta de la pena se enmarca dentro de la competencia legislativa y no ha generado una contravención constitucional;
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29291— l artículo 2? letra a) o artículo 3 inciso final Ley 17.798: N9 10 inciso segundo, párrafo segundo Código Penal: 15 años y un Sustracción de menores para obte
- citaexternal #—— a sustitución de la pena original en virtud de la Ley N918.216; 2%. Que el derecho, junto con el reconocimiento de valores o principios, también establece. prior
- fundaexternal #—— la sentencia y, además, lo siguiente: 1, Que, el artículo 19 de la Constitución Política de la República declara que las personas nacen libre e iguales en dignidad y derechos, y e
- fundaexternal #—— cipio de independencia judicial, consagrada en el artículo 76 constitucional que expresa “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer func
- fundaexternal #—— dar protección a la población” (inciso quinto del artículo 1 de la Constitución). Es una esencial función de “bien común” (inciso cuarto del artículo 19 de la Constitución). En cu
- fundaexternal #—— r el “orden público” y “dar eficacia al derecho” (artículo 101 de la Constitución); 13*. Que suspender la pena alternativa sustituyéndola por el cumplimiento de un año efectivo de
- aplicaexternal #—— cidas fuesen de las señaladas en el número 19 del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio m
- aplicaexternal #—— uasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal. (...) Síntesis de la gestión pendiente El requerimiento tiene como gestión pendiente la causa pe
- aplicaexternal #—— n hecho que puede revestir el carácter de delito (artículo 84 del Código Procesal Penal). El funcionario policial está obligado a “informar inmediatamente y por el medio más expedito al m
- aplicaexternal #—— uicio de las medidas pertinentes que establece el artículo 83 del Código Procesal Penal: prestar ayuda a la víctima (artículo 83, letra a)), practicar la detención en el caso de flagranci