INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 4979
Sumario
000029 Santiago, dieciocho de julio de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO : 19%. Que, con fecha 5 de julio de 2018, Víctor Toledo Machuca y Aylin Schroeder Chiguay, han requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 485 del Código Procesal Penal, en la parte que dispone “sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, O impuesto una superior a la que legalmente correspondiere”, en el proceso penal RUC N% 1500526727-4, RIT N% 11-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, en actual conocimiento de la Il. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de nulidad, bajo el Rol Corte Penal-Nulidad N* 332-2018; 2%. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó, a fojas 26, que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratur...
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000029 Santiago, dieciocho de julio de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO : 19%. Que, con fecha 5 de julio de 2018, Víctor Toledo Machuca y Aylin Schroeder Chiguay, han requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 485 del Código Procesal Penal, en la parte que dispone “sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, O impuesto una superior a la que legalmente correspondiere”, en el proceso penal RUC N% 1500526727-4, RIT N% 11-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, en actual conocimiento de la Il. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de nulidad, bajo el Rol Corte Penal-Nulidad N* 332-2018; 2%. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó, a fojas 26, que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3%. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y. se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 49, Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional que, en su artículo 84, establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3. Cuando no exista gestión Judicial pendiente en tramitación, oO se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación oO ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, Y 6. Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad O inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno; 5, Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores, ha resuelto conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N*%s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878); 6%. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se halla puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 79%, Que, en este sentido, es necesario examinar, precisamente, si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión, en el contexto de los antecedentes procesales de ésta, que se encuentran acompañados al expediente constitucional; 8%, Que este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la expresión “gestión pendiente” supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, ya que los preceptos reprochados pueden ser derecho aplicable en el caso sub lite (STC Rol N* 981, Cc. 4%). Esta exigencia es del todo clara, en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N* 981, c. 79); 9%. Que, conforme se lee de la certificación expedida por el señor Secretario de esta Magistratura con esta misma fecha “consta que el estado actual de tramitación del recurso es haberse rechazado, con fecha 10 de julio de 2018, el recurso de nulidad interpuesto por la parte querellante en contra de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt”; 10%. Que, conforme se colige de lo anterior, se encontraría resuelto y tramitado el recurso de nulidad, el cual constituiría precisamente la gestión pendiente presentada ante esta Magistratura constitucional incumpliéndose con el esencial requisito de existir una gestión pendiente en el sentido de que ésta tenga la aptitud para que la eventual declaración de inaplicabilidad solicitada sea pertinente. Así, la acción constitucional deducida no puede prosperar y en dichos términos será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 69, 7% y 93, inciso primero, N% 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 3 y demás pertinentes de la Ley N?*2 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, 000031 Fruicto. y Juno SE RESUELVE: Que se declara DERECHAMENTE INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N* 4979-17-INA. (sz. arósticaóN . z Sr” Hernández ON ! .— 2%. Pia Su ) Sra, Silva / — Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, por los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, José Ignacio Vásquez Márquez y Ministra señora María Pía Silva Gallinato. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional. 00003 Oscar Fuentes Salazar re do De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: miércoles, 18 de julio de 2018 19:12 Para: vtoledoO gacsa.cl; aylinschroeder+gmail.com; AYLINSCHROEDEROGMAIL.COM Asunto: Notificacion Rol 4979-18 Datos adjuntos: 6793_1.pdf Señor Víctor Toledo Machuca y doña Aylin Carol Schroeder Chiguay, por el requirente: Adjunto remito a ustedes, resolución dictada por la Primera Sala de este Tribunal en el proceso Rol N* 4979-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Aylin Schroeder Chiguay respecto del artículo 485 del Código Procesal Penal, en la parte que dispone "sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere", en el proceso penal RUC N*1500526727- 4, RIT N*11-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de nulidad, bajo el Rol Corte Penal-Nulidad N* 332-2018. Atentamente, Secretario Abogado secretario(tcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile