TC Rol 5090
Tribunal Constitucional·Rol 5090
Sumario
000289 ok-mmtio Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho. A fojas 112 y 205, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 272, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase presente. A fojas 28o, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo y tercer otrosíes, téngase presente. A fojas 288, como se pide. VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, con fecha 3 de agosto de 2018, Fernando Delgado Sandaño ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1501117197-1, RIT N° 104-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad que se sustancia bajo el Rol N° 1562-2018; 2°. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional...
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000289 ok-mmtio Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho. A fojas 112 y 205, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 272, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo otrosí, téngase presente. A fojas 28o, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo y tercer otrosíes, téngase presente. A fojas 288, como se pide. VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, con fecha 3 de agosto de 2018, Fernando Delgado Sandaño ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1501117197-1, RIT N° 104-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad que se sustancia bajo el Rol N° 1562-2018; 2°. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 7 de agosto de 2018, a fojas 106; 3°. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible; 4°. Que, como ha sido ya señalado en diversas oportunidades por este Tribunal Constitucional, no resulta posible declarar admisible el requerimiento deducido, toda vez que la presentación de fojas 1 contiene argumentaciones insuficientes a efectos de explicitar las presuntas vulneraciones a la Constitución Política que refiere, dada la aplicación de la norma cuestionada en la gestión pendiente que se sustanció ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso en competencia de nulidad; 5°. Que, el actor impugna la preceptiva contenida en el artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en razón de la prohibición —con ciertas excepciones- que establece dicha norma de efectuar rebajas bajo el marco abstracto establecido por la ley, cuando se cometan delitos o cuasidelitos utilizando armas de fuego de las que tratan los artículos 2°, literales a), b), c), d) y e) y, 3°, de dicho cuerpo legal, mandatando la aplicación obligatoria del régimen concursal del artículo 74 del Código Penal; 6°. Que, lo anterior es presentado en el contexto de una causa criminal seguida contra la parte requirente, en que fue condenado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio a la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo por delito de femicidio utilizando arma de fuego, junto a las accesorias legales, incorporación de huella genética y comiso del arma y municiones incautadas, siéndole denegada la concesión de eventuales penas sustitutivas a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta por el adjudicador penal (fojas 103), en razón de no reunirse los requisitos legales al efecto. A dicha decisión su defensa recurrió de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, alegando la concurrencia de la causal prevista en el artículo 373, literal b) del Código Procesal Penal, estimando que la aplicación por el sentenciador penal colegiado de la agravante del artículo 12 N° 4 del Código Penal, así como la desestimación de las atenuantes de responsabilidad penal previstas en los numerales 8° y 9° de su artículo la y, hacer aplicación efectiva a lo dispuesto en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, de Control de Armas, influyeron "sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia" (fojas 25o vuelta), "imponiendo una pena mayor a la que legalmente procedía, pues debió aplicar (el Tribunal Oral) una pena dentro del rango del presidio menor en su grado medio" (fojas 256 vuelta); 7°. Que, desde que fuera ingresada la causa Rol N° 2959, en enero de 2016, esta Magistratura ha conocido en diversas oportunidades impugnaciones vía inaplicabilidad por inconstitucionalidad a la norma contenida en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798. En todas las oportunidades en que los libelos han sido rechazados por mayoría de votos, se ha establecido que dicha norma restringe el marco legal de la pena y no su determinación judicial, cuestión centrada en las particularidades del caso concreto en que, a vía ejemplar, las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal permiten "ajustar la necesidad de una pena con la intensidad de la misma", por lo que no puede vislumbrarse que el artículo 17 B implique una "disminución del juicio de culpabilidad penal ni afectación del principio de dignidad personal". Se ha tenido presente para ello, en más de un centenar de sentencias, que el legislador puede materializar decisiones como la que norma la referida disposición, si se mantiene dentro de los límites constitucionales asociados a la penalidad, en tanto se reconoce desde la propia Carta Fundamental al control de armas como un bien jurídico necesario para la protección de la seguridad pública; 8°. Que, así, este Tribunal Constitucional ha establecido que "cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un 000290 47181-941, ilícito es el quantum de la pena" (STC Rol N° 2959), cuestión que, verificada la sistemática global en que son penalizadas las conductas típicas que prevé la Ley N° 17.798, de Control de Armas, se tiene que no se avienen —conforme la penalización en concreto de las conductas incriminadas- la mayoría de los hechos típicos que dicho cuerpo legal consagra con la punición asociada, lo que ha generado la respectiva declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que ha dispuesto esta Magistratura respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, dada la imposibilidad a todo evento de que el juez pueda decretar algún tipo de pena sustitutiva a la pena privativa de libertad, precepto no cuestionado en estos autos; g°. Que la disposición contenida en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, debe leerse en el contexto de la sistemática global de nuestro ordenamiento jurídico penal, en armonía con dicha imposibilidad de acceso a penas sustitutivas, lo que cobra fuerza en el análisis de la gestión pendiente y el crimen por el que ha sido imputado y condenado el requirente de estos autos. Así, conforme se aprecia en las modificaciones introducidas a la Ley N° 18.216, se constata que en el año 1999 se excepcionó del otorgamiento de penas sustitutivas a los autores de los delitos previstos en los artículos 362 y 372 bis del Código Penal (en aquel entonces, violación de menor de doce años y violación con homicidio), cuestión extendida en 2012, a través de la Ley N° 20.603, a los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 39o, y 391, N° 1, del Código Penal y, en 2014 con la Ley N° 20.779, al crimen previsto en el artículo 391 N° 2 del catálogo punitivo; 1.0°. Que, el cuerpo de delitos introducidos por el legislador a través de la anotada normativa tiene una característica basal: se trata de tipos penales que, conforme lo dispone el artículo 3° del Código Penal, se consideran crímenes, con un rango punitivo abstracto, en todos los casos, que comienza en los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo de privación de libertad, llegando en ciertos casos a la máxima sanción que prevé nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el presidio perpetuo calificado. La penalidad asociada a este grupo de delitos descansa no sólo en consideraciones relativas al bien jurídico protegido (vida, libertad ambulatoria, autonomía e indemnidad sexual), sino también a la especial lesividad de dichas conductas, cuestión que fue tenida en consideración por el legislador para exceptuar así del eventual otorgamiento de penas sustitutivas y, como sucede con la norma cuestionada en autos, prevista en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, con el endurecimiento de la sanción para los crímenes cometidos con auxilio de armas de fuego, en que se imposibilita la aplicación de penas bajo el marco abstracto previamente delimitado por el legislador, pero permitiéndose la determinación concreta en razón de las particularidades de cada caso, "en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito", conforme se tiene de la anotada disposición; 11°. Que, de la lectura del libelo incoado a fojas 1, el caso presentado ante esta Magistratura, basado únicamente en una imputación dirigida al actor por delito de femicidio, se torna como parte de un entramado ajeno a las impugnaciones verificadas en contexto de tipos penales previstos en la Ley de Control de Armas, supuestos en que han sido acogidas las acciones de inaplicabilidad deducidas respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en los términos ya expuestos, con un supuesto que no es atendible a crímenes que constan en el catálogo punitivo en que se logra apreciar una vinculación entre la dañosidad del delito en sí con la sanción que a su respecto ha previsto el legislador, entre lo que debe encontrarse como parte integrante, su especial forma de determinación; 12°. Que, por lo expuesto, el requerimiento de autos adolece del debido fundamento plausible para sortear el requisito negativo previsto en el artículo 84, numeral 6° de la Ley orgánica Constitucional de esta Magistratura. Conforme fuera razonado en resolución de inadmisibilidad recaída en causa Rol N° 4696, c. lo, para que un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que pueda sortear con éxito los requisitos negativos previstos en la norma ya reseñada, inequívoco es que se debe estar en presencia de un conflicto constitucional, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa del precepto legal eventualmente aplicable a un caso concreto, con la Constitución, lo que desvirtúa la alegación de mera legalidad o la posibilidad de que las problemáticas que presenta la parte requirente sean corregidas por las vías recursivas ordinarias, puesto que el parámetro de contraste es la Constitución y no la ley, dado que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad busca, precisamente, garantizar la supremacía constitucional. Por lo expuesto es que en sede de admisibilidad el requerimiento debe ostentar fundamento razonable, es decir, contener una línea argumental con suficiente y meridiana motivación, así como fundamentos suficientemente sólidos, de tal modo que, articulados, hagan inteligible para el tribunal la pretensión que se hace valer y la competencia específica que se requiere, siendo sinónimo de la exigencia de fundamento plausible que ha previsto el Constituyente en el artículo 93, inciso decimoprimero; 13°. Que, por lo analizado es que la exigencia de fundamentación razonable tiene un doble fin en derecho: evitar que esta Magistratura se avoque a resolver cuestiones que en su presentación inicial no satisfacen un mínimo estándar de plausibilidad y que no se traben procesos en sede de inaplicabilidad cuyo objeto resulte tan difuso o confuso que el tribunal no pueda determinar su propia competencia específica o la contraparte comprender lo accionado, así como sus fundamentos, los que deben ser específicos en el contexto del conflicto accionado; 14°. Que, en similares términos a como ha sido resuelto en las resoluciones de inadmisibilidad de causas Roles N°s 4561 y 4773, se tiene que el actor no ha entregado elementos argumentativos nuevos y diversos para explicar la forma precisa en que la gestión pendiente permitiría acreditar la existencia de una contravención constitucional en el evento de ser aplicada la regla impugnada; por el contrario, su argumentación desplegada en el libelo incoado no se aparta —en ningún respecto- de los razonamientos vertidos en casos presentados con infracciones a delitos de menor lesividad, en que esta Magistratura ha optado, en muchos casos, por acoger las impugnaciones, pero sólo por la norma del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216; 15°. Que, por ello, al no desarrollar argumentaciones en derecho específicas y delimitadas para comprender la contradicción constitucional que reseña a fojas 1 y en su petitoria, la acción deducida no supera el estándar que el legislador orgánico ha establecido en el artículo 84, numeral 6° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, por lo que no puede prosperar y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: i°. Inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. 2°. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Ofíciese. Notifíquese al requirente. Comuníquese. Archívese. Rol N° 5o9o 18 INA. - - SRA. BRAHM SR. LETELIER Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino, y los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y, señores Cristián Letelier Aguilar y Miguel Ángel Fernández González. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. ,;9 Notificaciones Tribunal Constitucional dfr-Y-da't /1/GfrUi De: tribunalconstitucionalcl <seguimiento@tcchile.cl > Enviado el: miércoles, 05 de septiembre de 2018 10:48 Para: ipinto@pintobasaure.cl ; rgertosio@aem.cl ; yyevenes@minpublico.cl ; jballadares@sernam.gob.c1; acandia@sernam.gob.cl ; pcifuentes@sernam.gog.cl Asunto: Notificacion Rol 5090-18 Datos adjuntos: 7474_1.pdf Sr. Ricardo Gertosio Swanston y Ignacio Pinto Basaure por el requirente Javiera Balladares Silva, Paula Cifuentes Sandoval y Alicia Candia Molina por el SERNAM; Adjunto remito a usted resolución dictada por la Segunda Sala de este Tribunal con fecha 4 de septiembre en curso, en el proceso Rol N° 5090-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Fernando Alejandro Delgado Sandaño respecto del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1501117197-1, RIT N° 104-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, en actual conocvimienyo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por nulidad, bajo el Rol N° 1562-2018. Atentamente, Secretario Abogado secretario@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 1 Notificaciones Tribunal Constitucional De: tribunalconstitucional.cl <seguimiento@tcchile.cl > Enviado el: miércoles, 05 de septiembre de 2018 10:52 Para: pcifuentes@sernam.gob.cl Asunto: Notificacion Rol 5090-18 Datos adjuntos: 7475_1.pdf Paula Cifuentes Sandoval; Adjunto remito a usted resolución dictada por la Segunda Sala de este Tribunal con fecha 4 de septiembre en curso, en el proceso Rol N° 5090-18-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Fernando Alejandro Delgado Sandaño respecto del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1501117197-1, RIT N° 104-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, en actual conocvimienyo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por nulidad, bajo el Rol N° 1562-2018. Atentamente, Secretario Abogado secretario@tcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 1 Notificaciones Tribunal Constitucional De: Notificaciones Tribunal Constitucional <notificaciones@tcchile.cl > Enviado el: miércoles, 05 de septiembre de 2018 10:59 Para: inotifica_fn@minpublico.c1'; palarcon@minpublico.cl ; pcampos@minpublico.cl ; Yovanka Yevenes Basualto (yyevenes@minpublico.cl ) CC: 'notificaciones.tc@gmail.com '; rpica@tcchile.cl ; mortuzar@tcchile.cl Asunto: Remite inadmisibilidad Datos adjuntos: Inadmisibilidad.PDF Señores Jorge Abbott Charme Pablo Campos Muñoz Hernán Ferrera Leiva Cesar Bunger Rebolledo. Fiscal Nacional del Ministerio Público Adjunto remito a usted resolución dictada por la Segunda Sala de este Tribunal con fecha 4 de septiembre en curso, en el proceso Rol N° 5090 18. INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad - - por inconstitucionalidad presentado por Fernando Alejandro Delgado Sandaño respecto del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1501117197-1, RIT N° 104-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por nulidad, bajo el Rol N° 1562-2018. Atentamente Mónica Sánchez Abarca Secretaria Abogada (S) Tribunal Constitucional (56-2) 27219224 - 27219214 1 f;r,QQí Notificaciones Tribunal Constitucional De: Notificaciones Tribunal Constitucional <notificaciones@tcchile.cl > Enviado el: miércoles, 05 de septiembre de 201811:05 Para: 'Leonor Cohen 8.'; 'ca_valparaiso@pjud.c1'; 'Isanchez@pjud.c1'; 'mcancino@pjud.c1'; 'clira@pjud.cr CC: lopsanantonio@pjud.cf ; 'vvaliente@pjud.c1'; 'Oscar Fuentes' Asunto: Comunica Inadmisibilidad y alzamiento de la suspensión Datos adjuntos: Inadmisibilidad.PDF Señora Leonor Cohen Briones Secretaria Corte de Apelaciones de Valparaíso Señora Valeria Carolina Valiente Vila Señores Mario Sergio Soto Sepulveda Fernando José Rodriguez Urria Jefes de Unidad de Causas Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio En el marco del Convenio de comunicación Corte Apelaciones de Valparaíso — Tribunal Constitucional, vengo comunicar y remitir adjunta resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 4 de septiembre en curso, en el proceso Rol N° 5090 17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad - presentado por Fernando Alejandro Delgado Sandaño respecto del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1501117197 1, RIT N° 104- - 2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por nulidad, bajo el Rol N° 1562- 2018. Atentamente, Atentamente, Mónica Sánchez Abarca Secretaria Abogada (S) Tribunal Constitucional (56-2) 27219224 - 27219214