TC Rol 5113
Tribunal Constitucional·Rol 5113
Sumario
000740 seteuinto Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho. A fojas 162, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, ténganse por acompañados; al segundo otrosí, téngase presente. A fojas 165, como se pide. A fojas 166, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, estese a lo que se resolverá; al segundo otrosi, ténganse por acompañados. A fojas 206, a lo principal, téngase presente; al primer otrosí, ténganse por acompañados; al segundo otrosí, téngase presente. A fojas 236, como se pide. A fojas 237, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Con fecha 8 de agosto de 2018, Energía del Sur S.A. o Enesur S.A., representada convencionalmente por Felipe Guevara Sinclair, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 9%, inciso segundo, de la Ley N* 18.392 y del artículo g*, inciso tercero, de la Ley N* 19.149, en los autos caratulados “Enersur S.A. con SI...
Considerandos
Considerando 1
#, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los articulos 84, N* 6 y demás pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 1%. inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. 2%. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos, oficiándose a tal efecto. Notifíquese al requirente y al Servicio de Impuestos Internos. Comuníquese. Archívese. Rol N* 5113-18-INA. SR ROÍA SRA. Pe Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino y los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Miguel Ángel Fernández González. Se certifica que el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse con permiso. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. X me G UD/4Z Notificaciones seteuzotoy orale y De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> des Enviado el: miércoles, 26 de septiembre de 2018 18:24 Para: fguevara(Ogcia.cl; eguzmanOgcia.cl; mmmunozOsii.cl; jose.pachecoOsii.cl; maria.olaveOsii.cl Asunto: Notificacion Rol 5113-18 Datos adjuntos: 7867_1.pdf Señor Felipe Guevara Sinclair, por el requirente; y Señor Miguel Zamora Rendich por el Servicio de Impuestos Internos: Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N” 5113-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Energía del Sur S.A. o Enesur S.A. respecto del artículo 9%, inciso segundo, de la Ley N* 18.392 y del artículo 9”, inciso tercero, de la Ley N* 19,149, en los autos caratulados "Enersur S.A. con SII Dirección Regional Punta Arenas", sobre reclamación tributaria, RUC 17-9-0001147-4, RIT GR-09-00013-2017, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por recurso de apelación, bajo el Rol Tributario y Aduanero N* 8-2018. Atentamente, Secretario Abogado secretario(atcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile Cua7 EZ Notificaciones sedriviados puesto y De: Notificaciones <notificacionesf%tcchile.cl> he Enviado el: miércoles, 26 de septiembre de 2018 18:27 Para: 'ca_ptaarenasOpjud.cl'; "Notificaciones Tribunal Constitucional" cc: "notificaciones.tcQgmail.com'; 'Oscar Fuentes"; "Marco Ortúzar'; 'Mónica Sánchez; 'fleytonOtcchile.cl' Asunto: Comunica resolución. Datos adjuntos: Inadmisible..pdf Señora Valeria Giuliucci Soto Secretaria Corte de Apelaciones de Punta Arenas Junto con saludarle, vengo comunicar y remitir adjunta resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 5113-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Energía del Sur S.A. o Enesur S.A. respecto del artículo 9”, inciso segundo, de la Ley N” 18.392 y del artículo 9”, inciso tercero, de la Ley N* 19,149, en los autos caratulados "Enersur S.A. con SII Dirección Regional Punta Arenas", sobre reclamación tributaria, RUC 17-9-0001147-4, RIT GR-09-00013-2017, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por recurso de apelación, bajo el Rol Tributario y Aduanero N” 8-2018; para los fines pertinentes. Atentamente., Nolwia Cortés Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 221 Paseo Huérfanos N” 1234, Santiago Centro. Santiago — Chile.
Considerando 2
#, de la Ley N* 18.392 y del artículo g*, inciso tercero, de la Ley N* 19.149, en los autos caratulados “Enersur S.A. con SIl Dirección Regional Punta Arenas”, sobre reclamación tributaria, RUC 17-9-0001147-4, RIT GR-09-00013-2017, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por recurso de apelación, bajo el Rol Tributario y Aduanero N* 8-2018. 2". El señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala, el que fue acogido a trámite con fecha 14 de agosto de 2018, a fojas 157. 3". Del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. Conforme se tiene del expediente constitucional, el conflicto que plantea el requirente está referido a materias que deben ser resueltas por el sentenciador ordinario de la instancia competente, en este caso, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas como Tribunal de Alzada. 4%. Lo anterior es conforme con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, analizando el espectro normativo de la expresión “fundamento plausible”, empleada por el legislador orgánico constitucional como requisito para que el libelo incoado supere el necesario estándar en sede de admisibilidad. Así, accionando en esta sede, inequívoco es que se debe estar en presencia de un conflicto Ss carnada constitucional, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa del precepto legal eventualmente aplicable a un caso concreto con la Constitución, lo que desvirtúa la alegación de mera legalidad o que las problemáticas que presente la requirente sean corregidas por las vías recursivas ordinarias, puesto que el parámetro de contraste es la Constitución y no la ley, dado que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad busca garantizar la supremacia constitucional (así, resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N%s 4696, c. 10% 5124, C. 18% y 5187, C. 4?, entre otras). Por ello es que el requerimiento debe contar con fundamento razonable, es decir, contener una línea argumental con suficiente y meridiana motivación, así como fundamentos suficientemente sólidos, de tal como que, articulados, hagan inteligible para esta Magistratura la pretensión que se hace valer y la competencia específica que se requiere, siendo sinónimo de la exigencia de “fundamento plausible” que ha previsto el Constituyente en el artículo 93, inciso decimoprimero. 5%. Analizado el libelo de inaplicabilidad de autos, se tiene que éste adolece de falta de fundamento plausible. Lo alegado por la requirente guarda relación con el ámbito de aplicación de normas legales, arguyendo que “el Servicio de Impuestos Internos desconoció totalmente el carácter de exportación que otorgan los artículos 9? de las Leyes N* 18.392 y N* 19.149 a las ventas de combustible efectuadas por mí (sic) representada, a pesar de haber cumplido en la especie con la totalidad de los requisitos que dichas normas establecen para ser calificadas como tal” (fojas 5). 6. De la lectura del recurso de apelación que la requirente presentó para ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas (sintesis de lo impetrado como causal del agravio, a fojas 602) y, en su oportunidad, en la reclamación tributaria planteada ante la judicatura competente (fojas 113), la recién reseñada alegación es medular en lo solicitado en las instancias tributarias ordinarias, anotando que su parte sí cumple con determinados requisitos legales y administrativos para comprenderse dentro del ámbito normativo previsto en las Leyes N% 18,392 y 19.149. 7%. Considerando los antecedentes recién expuestos, resulta claro para esta Sala que lo que se pretende impugnar con el requerimiento deducido a fojas 1, es una resolución judicial y, en particular, una determinada interpretación de diversos preceptos legales, solicitando la aplicación de un estatuto jurídico en forma contraria a la original decisión tanto del Servicio de Impuestos Internos como del Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y Antártica Chilena. Así, inequívoco es que se está en presencia de una materia que corresponde a la competencia de los jueces del fondo, recurrible a través de los medios de impugnación que le franquea la ley al actor, como lo hizo, precisamente, al interponer recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. 8%, Corolario de lo anterior es que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha delimitado su competencia sólo para declarar inaplicable un precepto legal cuando su aplicación en la gestión judicial pendiente resulte contraria a la Constitución Política, siendo, a su turno, resorte de los jueces de la instancia 0LD74 Sede tntos orde Jano remediar los errores que pudieran generarse en la aplicación de la ley vigente al caso concreto. En STC Rol N* 2292, c. 2%, siguiendo lo originalmente razonado en STC Ro! N* 794, estimó en este sentido, “[q]ue, por otra parte, cabe prevenir que es distinto cuando una inconstitucionalidad resulta como consecuencia de aplicar la ley. Porque, mientras toca a los jueces del fondo corregir y remediar el eventual error cometido al aplicar cierta disposición legal durante alguna gestión judicial aunque ello traiga aparejada alguna consecuencia inconstitucional; en cambio, es de resorte exclusivo de este Tribunal, conforme al artículo 93, inciso primero, N* 6, de la Carta Fundamental, declarar inaplicable un precepto legal cuya aplicación resulte o emerja contraria a la Constitución”; 9". Por todo lo expuesto, el requerimiento de autos adolece de falta de debido fundamento plausible para sortear el requisito que ha previsto el legislador orgánico constitucional de la Ley N* 17.997, en su artículo 84 N* 6, presentando un conflicto que, más bien, debe ser resuelto por la judicatura ordinaria competente en lo tributario, y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— Osii.cl; maria.olaveOsii.cl Asunto: Notificacion Rol 5113-18 Datos adjuntos: 7867_1.pdf Señor Felipe Guevara Sinclair, por el requirente; y Señor Miguel Zamor