INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 5124
Sumario
Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho. A fojas 399 y 400, a todo, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha y de agosto de 2018, Nicolás David Bayer Monnard, Hugo Ignacio Barraza Araya y Felipe Eduardo Ríos Henríquez, han requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 27, 28 y 39 de la Ley N* 19.974, en el proceso penal RUC N* 1600485904-2, RIT N* 162- 2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 16.687- 2018; 2%. El señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 14 de agosto de 2018, a fojas 164, disponiéndose la suspensión del procedimiento. 3%. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción co...
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Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho. A fojas 399 y 400, a todo, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, con fecha y de agosto de 2018, Nicolás David Bayer Monnard, Hugo Ignacio Barraza Araya y Felipe Eduardo Ríos Henríquez, han requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 27, 28 y 39 de la Ley N* 19.974, en el proceso penal RUC N* 1600485904-2, RIT N* 162- 2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 16.687- 2018; 2%. El señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 14 de agosto de 2018, a fojas 164, disponiéndose la suspensión del procedimiento. 3%. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida nn puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5? y 6? del artículo 84 de la Ley Irgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que los preceptos legales impugnados no tendrán aplicación o no resultarán decisivos en la resolución del asun+o (artículos 27 y 28 Ley N* 19.974) y adolecer de falta de fundamento plausible (arzículo 39 del mismo cuerpo legal), conforme se expondrá latamente a continuación: l. Del requerimiento presentado 4. Conforme consta en el expediente constitucional, los requirentes Felipe Ríos Henríquez, Hugo Barraza Araya y Nicolás Bayer Monnard, fueron condenados por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso a diver-.as penas en el rango del presidio mayor, como coautores de un delito de incerdio con resultado de muere ocurrido en dicha ciudad el día 21 de mayo de 20:16 (fojas 126 vuelta y siguientes). A dicha decisión, sus defensas recurrieron de nu!:dad para ante la Corte Suprema, lo que constituye la gestión pendiente a que accede el libelo de inaplicabilidad sometido al conocimiento y resolución de esta Magistratura. 5. Fundando el carácter decisivo de las mormas cuestionadas, los requirentes refieren, a fojas 3, que "/eJn la causa judicial seguida ante la Excma. Corte Suprema se utilizó (sic) los procedimientos contenidos en le Ley N* 19.974 Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Intelwjencia, y la información obtenida de ellos fue valorada por los tribunales, en particular por (sic) Tribunal oral en lo penal de Valparaíso para condenar a los requirentes”. Agregan a lo expuesto que la preceptiva reprochada permitiría obtener información en un contexto de inteligencia pero sólo para los fines de la anotada ley y no para servir de antecedente probatorio capaz de sostener una acusación y posterior condena penal. Así, añaden a fojas 3, “de no mediar su declaración de inaplicabilidad, el producto de las diligencias realizadas podrá ser utilizada en un juicio penal”. 6*. Exponen que las normas cuestionadas producirían, de ser aplicadas en la gestión pendiente, resultados contrarios a la Carta Fundamental desde su artículo 19 N? 3, así como de los artículos 2.1 y 2.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 1.1., 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Refieren a fojas 4 vuelta que "fl]a evidencia utilizada en juicio contra mis representados tiene su origen (en) una actividad policial indagatoria realizada por policías del sistema de seguridad nacional, no autorizada legalmente por un Fiscal del Ministerio Público, evidencia que surge de la utilización de facultades establecidas en los cuestionados artículos 28 y 29 de la Ley N* 19.974, cuya aplicación es inconstitucional en el caso concreto que nos convoca.”. Por lo expuesto, "se trata de policía que no actúa bajo la dirección y responsabilidad investigativa exclusiva del Ministerio Público.” (Fojas 5). ll. De la inadmisibilidad de la impugnación a los artículos 27 y 28 de la Ley N* 19.974. Las normas no son decisivas en la resolución del asunto ante la Corte Suprema 77. Alos efectos de que será decidido por esta Sala, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión, en el contexto de los antecedentes procesales de ésta que se encuentran acompañados al expediente constitucional y luego, de encontrarse ésta pendiente, debe analizarse la viabilidad de que la preceptiva reprochada pueda resultar derecho aplicable en la resolución del asunto. 8%. Esta Magistratura ha asentado que la expresión “gestión pendiente” supone en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, cuestión que se cumple en la especie, dada la presentación de las impugnaciones de nulidad precedentemente enunciadas y que penden de fallo ante la Corte Suprema. Pero, ello debe vincularse con otro requisito, esto es, que la preceptiva reprochada pueda ser derecho aplicable en el caso sub lite, exigencia del todo clara en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N* 981, cc. 4? y 79). UL 00402 (23) 27 9%. De esta forma se ha señalado que de no ocurrir lo expuesto, el requerimiento debe ser desestimado (STC Rol N* 827, c. 6% o, para que éste prospere, deben ser objetadas todas las normas que tengan una aplicación decisiva en el asunto y no sólo algunas de ellas (STC Rol N* 1312, cc. 5% a 7%). Así, se exigen diversos elementos necesariamente concatenados en sede del artículo 84, numeral 5?, de la Ley N* 27.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura: existencia de gestión pendiente, aplicación de la norma invocada y que ésta sea decisiva, esto es, que eventualmente será la preceptiva con que, de no mediar la declaración de inaplicabilidad, el juez de la instancia fallará el asunto y con ello se producirá el resultado contrario a la Constitución. 10%. Analizando las piezas acompañadas en el expediente constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad precedentemente anotada, respecto de las normas contenidas en los artículos 27 y 28 de la Ley N* 19.974. Éstas no son decisivas para la resolución de la gestión pendiente sustanciada actualmente ante la Corte Suprema, conforme se razonará latamente a continuación. 119. Las normas referidas regulan cuestiones relacionadas con la obtención de información en contexto de inteligencia y contrainteligencia. Se establece que el Director de Inteligencia puede autorizar el uso de procedimientos especiales como intervención de comunicaciones, de sistemas y redes informáticos, escucha y grabación electrónica, o de diversos sistemas destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información, debiendo solicitar autorización judicial en diversas hipótesis previstas en el artículo 8* (“aplicación de medidas de inteligencia, con objeto de detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas, nacionales o internacionales, y de organizaciones criminales transnacionales” y, medidas especiales de contrainteligencia con similar contexto). El artículo 27 aludido refiere que estas medidas serán ejecutadas “exclusivamente, por la Fuerza de Orden y Seguridad que se indique en la resolución respectiva, la que deberá rendir cuenta al Director de la diligencia encomendada y sus resultados.”. 12%, Por su parte, el artículo 28 norma que la autorización expuesta debe dictarse sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, detiendo ser fundada, especificando los medios que se emplearán, individual:zzación del encargado de aplicar la medida y plazos para su ejecución. Finalmente, su inciso segundo contempla un mecanismo recursivo “por parte de los directores o jefes de los organismos de inteligencia que hubieran solicitado la autorización.”. 13%. Por lo expuesto, las disposiciones cuestionadas abarcan un espectro normativo claro y delimitado: obtención de información con autorización judicial previa en contexto de actividades de inteligencia o contrainteligencia y ejecutable por la "Fuerza de Orden y Seguridad que se indique en la resolución respectiva” en un determinado plazo. Contrario a lo argúido por los requirentes y conforme quedó claro a esta Segunda Sala luego de verificados los alegatos en torno a la admisibilidad del libelo y de la lectura de la sentencia dictada por el Tribuna! de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, no se tiene que el mecanismo que prevén los artículos 27 y 28 de la Ley N* 19.974 fue utilizado en el proceso penal que determinó la condena dictada por delito de incendio con resultado de muerte; las alegaciones de los recurrentes de nulidad está centrada en un punto ya discutido en el juicio oral, esto es, la eventual inconstitucionalidad derivada del uso de información proveniente del Sistema de Inteligencia (c. 35%, a fojas 94), cuestión que será fallada, en definitiva, por la Corte Suprema . 14". Se tiene de la alegación que la defensa formuló en el juicio oral, reproducida en la anotada foja, que “la Ley N* 19.974 sólo permite la recolección de información y producción de información útil para tomar decisiones políticas, de modo que su incorporación a un proceso penal por cualquier vía, es siempre ilícita, puesto que se violarían los principios de la Ley de Inteligencia, especialmente los de reserva y exclusividad para los fines de la misma ley, y porque, en el caso de incorporarse al proceso penal, no es posible determinar cuál es el origen de la prueba, lo que también la hace que siempre ilícita (sic) porque se infringirían las disposiciones del Código Procesal Penal atinentes al derecho al debido proceso. Cuestionaron que los organismos de inteligencia hayan participado en la investigación, que es algo que les está vedado por la referida ley, así como la incorporación de las fotografías que se obtuvieron para fines diversos.”. El Tribunal Oral desecha dicha alegación puesto que “se puede colegir que ni expresa ni tácitamente, existe un supuesto principio absoluto de utilización exclusiva de la información restringida al Sistema de Inteligencia y al Ministerio del Interior...” (c. 35%, a fojas 94 vuelta, in fine), agregando que el sistema por el que se derivó la información al Ministerio Público, en caso alguno, implicó una autorización judicial previa (c. 37%, a fojas 96 vuelta); 15%. Luego, los reclamos de nulidad que penden ante la Corte Suprema están centrados en Una cuestión diferente al mero ámbito normativo que abarcan los artículos 27 y 28 de la Ley N* 19.974. Así, el recurso interpuesto por la defensa de Felipe Ríos Henriquez y Hugo Barraza Araya tiene como causal principal vulneración al artículo 19 N* 3, inciso sexto de la Constitución, “en relación a una notoria infracción a la forma de producción de elementos de convicción que fueron generados o que derivan información y antecedentes suministrada por funcionarios de la Unidad de Inteligencia de la Policía de Investigaciones de Chile” (fojas 132). El anotado recurso señala que "[d]urante el tiempo investigativo, en forma paralela, sin conocimiento ni dirección (...) del Ministerio Público, en forma autónoma funcionarios de Policía de Investigaciones, de la unidad de inteligencia, realizaron diligencias de investigación, análisis y recolección de información, destinadas a identificar la participación de personas en un hecho constitutivo de un delito común.” (Fojas 132, in fine). A su turno, la impugnación de nulidad planteada por la defensa del condenado Nicolás Bayer Monnard también se basa en denuncia a la anotada disposición constitucional (fojas 149 vuelta), argumentando que la investigación fue realizada por “policía que no actúa bajo la dirección y responsabilidad exclusiva del Ministerio Público” (fojas 150 vuelta). ¡UN nm OS 16%. Por lo expuesto, resulta clara la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5* del artículo 84 del cuerpo legal orgánico constitucional que rige el actuar de esta Magistratura. La competencia otorgada por vía de nulidad a la Corte Suprema está centrada en la denuncia formulada por las defensas de los condenados en torno a que la policía habría actuado fuera del ámbito competencial exclusivo y excluyente que la Constitución ha asignado al Ministerio Público; mas, la impugnación en sede de inaplicabilidad se enfoca en un ámbito normativo acotado y no reseñado en los anotados arbitrios interpuestos para ante la Corte Suprema, esto es, una actuación que requiere una autorización judicial previa, con procedimientos y plazos acotados. Dicha hipótesis prevista en la normativa cuestionada no ocurrió en la especie y no será materia del debate que deberá ser resuelto por dicho Tribunal, en consonancia a lo que dispone expresamente el artículo 360 del Código Procesal Penal. Máxime, cabe agregar que, de la lectura de la sentencia condenatoria, la actividad policial denunciada ha podido desplegarse en el ámbito previsto por el artículo 22 de la Ley N* 19.974, relativo a los servicios de inteligencia policial, precepto no cuestionado en estos autos. III. De la inadmisibilidad a la impugnación al artículo 39 de la Ley N? 19.974. Falta de fundamento plausible 17%. Por su parte, esta Sala declarará también la inadmisibilidad de la impugnación dirigida al artículo 39 de la Ley N* 19.974 por adolecer ésta de falta de fundamento plausible, configurándose la causal que prevé el numeral 6? del artículo 84 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. 18%. Siguiendo lo razonado en resolución de inadmisibilidad causa Rol N* 4696, c. 10%, de esta Segunda Sala, para estar en presencia de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que pueda sortear con éxito los requisitos negativos de admisibilidad previstos en el artículo 84 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, inequívoco es que se debe estar en presencia de un conflicto constitucional, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa del precepto legal eventualmente aplicable a un caso concreto con la Constitución, lo que desvirtúa la alegación de mera legalidad o que las problemáticas que presente la requirente sean corregidas por las vías recursivas ordinarias, puesto que el parámetro de contraste es la Constitución y no la ley, dado que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad busca garantizar la supremacía constitucional, Por ello es que el requerimiento debe contar con fundamento razonable, es decir, contener una línea argumental con suficiente y meridiana motivación, así como fundamentos suficientemente sólidos, de tal como que, articulados, hagan inteligible para esta Magistratura la pretensión que se hace valer y la competencia específica que se requiere, siendo sinónimo de la exigencia de fundamento plausible que ha previsto el Constituyente en el artículo 93, inciso decimoprimero. 19%. La exigencia expuesta tiene un doble fin en derecho: evitar que esta Magistratura se avoque a resolver cuestiones que en su presentación inicial no satisfacen un mínimo estándar de plausibilidad y que no se traben procesos en sede de inaplicabilidad cuyo objeto resulte tan difuso o confuso que el Tribunal no pueda determinar su propia competencia especifica o la contraparte comprender lo accionado, así como sus fundamentos. Se ha establecido que en ambos casos se trata de objetivos prácticos que no consisten en la medición de la excelencia de la argumentación, lo que es propio del quehacer académico, sino que, más bien, de superar un estándar procesal que permita dar inicio a un contradictorio constitucional (así, STC Rol N% 1182, c. 8 y recientemente, resolución de inadmisibilidad Rol N* 4696, c. 119). 20. Analizado el libelo de inaplicabilidad de autos y teniendo presente que la impugnación a los artículos 27 y 28 de la Ley N* 19.974 fue desestimada, conforme lo razonado supra, el cuestionamiento dirigido al artículo 39 de dicho cuerpo legal debe contar, para ser declarado con fundamento plausible, con argumentaciones especificas y claras, lo que no consta en el requerimiento en examen, el que centra toda su línea argumental en alegaciones en torno a infracción al debido proceso legal, tanto por la realización de actividades fuera de la potestad investigativa exclusiva del Ministerio Público, como por las posibilidades restringidas del ejercicio de contrainterrogatorio por las defensas, cuestiones centradas en las disposiciones ya latamente analizadas y no en el artículo 39. 21%. Unido a lo analizado, se tiene de la lectura de la sentenciada dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, que la discusión estuvo centrada en el secreto del informe de inteligencia previamente elaborado por la policía y derivado al Ministerio Público (así, c. 33 y siguientes, desde fojas g2 vuelta). La parte requirente, a fojas 5 vuelta, reproduciendo la alegación de apertura del Ministerio Público en el juicio oral, constata que el secreto del informe cuestionado fue liberado, “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de ley de inteligencia número 19.974", cuestión corroborada con el estudio de la sentencia, a fojas 16 vuelta. Así, la vía para liberar el carácter secreto de la información recopilada por la inteligencia policial fue la disposición del anotado artículo 38 y no el precepto impugnado en autos, contenido en el artículo 39. 22". Para sortear lo que se constata, el requerimiento debió entregar un fundamento razonable que permitiera establecer la configuración clara y certera de que dicha norma no sólo resultaba decisiva en la resolución del asunto ante la Corte Suprema, sino que configurar también, a su respecto, un conflicto constitucional. En la especie ello no ocurrió, centrándose el argumento medular de la alegación de fojas 1 y siguientes en la impugnación dirigida a los artículos 27 y 28, no entregándose elementos en derecho que permitan, descartada por inadmisible dicha denuncia, mantener el reproche al artículo 39 de la Ley N* 19.974. > ) 000404 pidio ob Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7? y 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 5 y demás pertinentes de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 19. Inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. 2". Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Oficiese. Notifíquese al requirente y a las partes del proceso. Comuníquese. ” Archívese. Rol N? 5124-18-INA. Amt ir SRA. BRAHM Sal Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino y los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Miguel Ángel Fernández González. Se certifica que el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse con permiso. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. c NE VvOG4O5 Notificaciones Tribunal Constitucional fuel a0ches A A A MOS o o A De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: lunes, 24 de septiembre de 2018 12:10 Para: cfierroOdpp.cl; ucorteOdpp.cl; yyevenesOminpublico.cl; SUNDURRAGAOBCP.CL; cvaldebenitoGinterior.gov.cl; xriscoOinterior.gov.cl; notificacionesOinterior.gov.cl; jipinaGWbcp.cl; sundurragaOWbcp.cl; abernalesObcp.cl Asunto: Notificacion Rol 5124-18 Datos adjuntos: 7745_1.pdf Sr. Claudio Fierro Morales, por los requirente; Sr. Juan Ignacio Piña Rochefort, por Farmacias Ahumada S.A.; Sra. Caterina Valdebenito Parisi, por la Intendencia de la Región de Valparaíso. Adjunto remito a ustedes resolución dictada por este Tribunal con fecha 20 de septiembre en curso, en el proceso Rol N* 5124-18-INA, sobre Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Nicolás David Bayer Monnard, Hugo Ignacio Barraza Araya y Felipe Eduardo Ríos Henríquez, respecto de los artículos 27, 28 y 39 de la Ley N* 19,974, en el proceso penal RUC N* 1600485904- 2, RIT N* 162-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 16.687-2018. Atentamente, Secretario Abogado secretario(M)tcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile 000406 Notificaciones Tribunal Constitucional to para A PPP A De: Notificaciones Tribunal Constitucional <notificacionesOYtcchile.cl> Enviado el: lunes, 24 de septiembre de 2018 12:26 Para: “notificacionesOtcchile.cl”; 'jsaezOpjud.cl; 'mdoeringO pjud.cl; 'cs_tramitadoresOpjud.cl'; 'csuprema_tribunalconstitucionalO pjud.cl' Cc: "cs_digescritosO pjud.cl'; 'ihinojosafPpjud.cl”; 'kcortesOpjud.c!; 'cdrevecoOpjud.cl'; 'aarriazaQ pjud.cl', “Oscar Fuentes"; 'ncortestOtcchile.cl' Asunto: Comunica Inadmisibilidad con orden de alzarmiernto de la suspensión Datos adjuntos: Inadmisibilidad.PDF Señor Jorge Eduardo Sáez Martin Secretario Titular Excelentísima Corte Suprema Señor Marcelo Doering Prosecretario Excelentísima Corte Suprema á n el marco del Convenio de comunicación Corte Suprema -— Tribunal Constitucional, /engo en comunicar y remitir adjunta la resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 5124-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Nicolás David Bayer Monnard, Hugo Ignacio Barraza Araya y Felipe Eduardo Ríos Henríquez, respecto de los artículos 27, 28 y 39 de la Ley N* 19.974, en el proceso pena! RUC N* 1600485904-2, RIT N* 162-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 16.687-2018. Se acompaña requerimiento de fojas 1, para los fines pertinentes. Para su conocimiento y fines pertinentes. Atentamente., Mónica Sánchez Abarca Secretarta Abogada (S) Tribunel Constitucional (56-2) 27219224 - 27219214 pd ad dE Notificaciones Tribunal Constitucional to es A De: Notificaciones Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: lunes, 24 de septiembre de 2018 12:16 Para: "notifica_fnOminpublico.cl'; palarconOminpublico.cl; pramposdminpublico.cl; Yovanka Yevenes Basualto (yyevenesOminpublico.cl) CC: 'notificaciones.tc(0gmail.com'; rpicaWtcchile.cl; mortuzarOtcchile.cl Asunto: Inadmisibilidad. Datos adjuntos: Inadmisibilidad.PDF Señores Jorge Abbott Charme Pablo campos Muñoz Hernan Ferrera Leiva Fiscalía Nacional del Ministerio Público Adjunto remito a ustedes resolución dictada por este Tribunal con fecha 20 de septiembre en curso, en el proceso Rol N* 5124-18-INA, sobre Requerimiento de inaplicabilidad por «inconstitucionalidad presentado por Nicolás David Bayer Monnard, Hugo Ignacio Barraza : aya y Felipe Eduardo Ríos Henríquez, respecto de los artículos 27, 28 y 39 de la Ley N” 19.974, en el proceso penal RUC N* 1600485904-2, RIT N* 162-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 16.687-2018. Atentamente Mónica Sánchez Abarca Secretana Abogada (S) Tribunal Constitucional 6-2) 27219224 - 27219214 00046€ Notificaciones e aho tumbas odio - De: Notificaciones <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 27 de septiembre de 2018 10:40 Para: 'jsaezO pjud.cl'; 'mdoeringO pjud.cl'; 'cs_tramitadoresO pjud.cl'; 'csuprema_tribunalconstitucionalO pjud.cl'; 'cstramitadoresO pjud.cl" cc: 'cs_digescritospjud.cl'; 'ininojosaO pjud.cl”; 'kcortesOpjud.cl'; 'cdrevecoO pjud.cl'; 'aarriazaO pjud.cl'; 'ncortesOtcchile.cl'; 'Mónica Sánchez" Asunto: Comunica resolución. Datos adjuntos: Inadmisible..pdf Señor Jorge Eduardo Sáez Martin Secretario Titular Excelentísima Corte Suprema Señor Marcelo Doering Prosecretario Excelentísima Corte Suprema En el marco del Convenio de comunicación Corte Suprema — Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta la resolución dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 5124-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Nicolás David Bayer Monnard, Hugo ignacio Barraza Araya y Felipe Eduardo Ríos Henríquez, respecto de los artículos 27, 28 y 39 de la Ley N* 19.974, en el proceso penal RUC N* 1600485904-2, RIT N* 162-2018, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* 16.687-2018; para los fines pertinentes. Se hace presente que dicha resolución anteriormente había sido remitida, no obstante se acompaña en esta ocasión, autorizada por la Señora Secretaria (5) de esta Magistratura, Atentamente., Nolwia Cortés Oficial Segundo Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 221 Paseo Huérfanos N” 1234, Santiago Centro. Santiago — Chile.