INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 5149
Sumario
000120 Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho. A fojas 109, como se pide. A fojas 111, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo y tercer otrosíes, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Con fecha 16 de agosto de 2018, Pedro Torres Gómez ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1500272441-0, RIT N* 250-2017 seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, en actual conocimiento de la Corte Suprema por recurso de revisión bajo el Rol N* 27.009- 2018. 2. El señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 21 de agosto de 2018, a fojas 105, disponiéndose la suspensión del procedimiento. 3. Del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha ...
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000120 Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho. A fojas 109, como se pide. A fojas 111, a lo principal, téngase como parte; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado; al segundo y tercer otrosíes, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Con fecha 16 de agosto de 2018, Pedro Torres Gómez ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1500272441-0, RIT N* 250-2017 seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, en actual conocimiento de la Corte Suprema por recurso de revisión bajo el Rol N* 27.009- 2018. 2. El señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 21 de agosto de 2018, a fojas 105, disponiéndose la suspensión del procedimiento. 3. Del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal prevista en el numeral 5% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que el precepto legal impugnado no tendrá aplicación o no resultará decisivo en la resolución del asunto. I. Del requerimiento incoado 4”. Según se lee del libelo de inaplicabilidad deducido, se solicita la declaración de inaplicabilidad de la norma contenida en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, para que ello surta efectos en una gestión pendiente que actualmente se sustancia ante la Corte Suprema. Se tiene del expediente que el requirente fue condenado a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales e incorporación de huella genética en registro especial de ADN, por delito consumado de violación, previsto y sancionado en el artículo 361 N? 1 del Código Penal. La misma sentencia dispone en su acápite resolutivo Il que, no cumpliéndose los requisitos a tal efecto, resulta improcedente conceder una pena sustitutiva a la privación efectiva de libertad, por lo que la sanción debe ser cumplida integramente, considerando los abonos del caso. 5. Expone el actor a fojas 3 que, en base a lo dispuesto en el artículo 473, literal d) del Código Procesal Penal, accionó de revisión ante la Corte Suprema respecto del aludido fallo condenatorio, en razón de una “serie de antecedentes desconocidos que demuestran la inocencia de nuestro representado", los que latamente detalla de fojas 4 a 8. 6”. Encontrándose pendiente la resolución de la impetrada acción de revisión penal, enuncia que el carácter decisivo de la norma viene determinado por dos aspectos en derecho: en la eventualidad de que el recurso sea acogido y se disponga un nuevo juicio oral, "deberá aplicarse el inciso primero del artículo 1 de la ley 18.216, que impide imponer una pena sustitutiva establecida en el mismo precepto” o, agrega, de ser desechado el arbitrio, “nuestro representado no podrá acceder a la pena establecida en el artículo 33 de la ley en comento, denominada Pena Mixta, por expresa exclusión del citado inciso primero del artículo primero de la ley 18.216, que por este libelo se pide su inaplicabilidad” (fojas 12). 77. Para fundar en esta sede lo anterior, enuncia como transgresiones constitucionales y dada la aplicación de la disposición cuestionada en la gestión pendiente, las normas de los artículos 1%, 19 N* 2 y 5%, inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 8”. Que, la norma impugnada no es decisiva para la resolución de la acción de revisión que pende ante la Corte Suprema, conforme se razonará a continuación. II. De la acción de revisión penal como gestión pendiente inidónea para la discusión sobre procedencia de penas sustitutivas. Inadmisibilidad del requerimiento 9”. Las alegaciones de la parte requirente centran el carácter decisivo de la aplicación de la norma contenida en el artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el seno de una acción de revisión penal, en dos acápites: de acogerse el arbitrio y siendo realizado un nuevo juicio oral en que resulte condenado el imputado, con una sentencia estimatoria dictada por esta Magistratura, será factible otorgar una pena sustitutiva o, de ser rechazado el anotado recurso de revisión, podrá optar a pena mixta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N* 18.216. Conforme razona esta Sala, ambas alegaciones serán desvirtuadas, estableciéndose, por ello, la concurrencia de la causal prevista en el numeral 5* del artículo 84 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. 10. La acción de revisión en materia penal está prevista en los artículos 473 y siguientes del Código Procesal Penal (en adelante CPP). En dicha sede la Corte Suprema está facultada para rever sentencias firmes de forma extraordinaria “en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas”, por diversas hipótesis que evidencian lo erróneo, en derecho, de la primitiva condena dispuesta contra un determinado imputado. Esta impugnación puede ser pedida en 000121, cualquier tiempo, con una legitimación restringida al Ministerio Público y al condenado o ciertas personas vinculadas al mismo (artículo 474 CPP), con determinados requisitos procesales (artículos 475 y 476), caracterizada por no suspender los efectos la sentencia que se intenta anular (artículo 477 CPP) y en lo que reviste especial vinculación con el libelo de autos y sus efectos, "[s]i de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.” (Artículo 478, inciso segundo, CPP, ennegrecido es de esta resolución). 11%. Por lo expuesto es que la acción de revisión busca un claro fin: el establecimiento claro y fehaciente de la inocencia de un condenado firme, dada la errónea dictación de una sentencia que no analizó determinadas circunstancias fácticas y probatorias que, de haber mediado éstas, habrían implicado denegar la solicitud condenatoria del persecutor penal público o privado. Por es que se trata de una acción extraordinaria, sin plazo, en que la competencia está radicada en el Tribunal que ostenta la última cúspide en el esquema jurisdiccional ordinario en lo penal y sólo contra sentencias condenatorias firmes, por lo que no se funda en un genérico agravio o en una causal de nulidad de aquellas previstas en los artículos 373 y 374 del CPP. Esta acción, en términos generales, no innova respecto del Código de Procedimiento Penal, cuyo artículo 657 ya la consagraba, con la excepción del literal e) del actual artículo 473 CPP. 12%, Así, acogida la acción de revisión, la Corte Suprema debe declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la libertad del imputado y el término de las penas accesorias impuestas como principales oO accesorias. De entenderse fehacientemente acreditada la inocencia del condenado puede dictarse sentencia de reemplazo o, si de los antecedentes no surja aquello y aun así el Tribunal competente aludido estimara suficientemente acreditada la concurrencia de la causal de revisión invocada “debe limitarse a declarar la nulidad de la sentencia sin ordenar la realización de un nuevo juicio” (HORVITZ, MARÍA INÉS y LÓPEZ, JULIÁN. “Derecho Procesal Chileno”, t. 11. Editorial Jurídica de Chile, 200%, Santiago, p. 4,56). Agregan los autores que, "[ajt discutirse esta norma en el Senado, se consideró que no le correspondía a la Corte Suprema dar una orden en tal sentido, porque esa decisión debía tomarla el ministerio público, por corresponderle a éste el ejercicio de la acción penal, considerando que éste podría iniciar o no otra acción según la prueba de que dispusiere. Se consideró, no obstante, que una nueva acción sólo podría estar fundada en un delito distinto a aquel por el cual había sido condenado el acusado en la sentencia cuya nulidad se decidió” (id.). 13". Lo expuesto por la doctrina enunciada permite centrar lo decidido por esta Sala en el contexto de la actual gestión pendiente. Contrario a lo argúido por el requirente a fojas 12, analizando el carácter decisivo del precepto impugnado en la hipótesis de ser acogida la acción de revisión, la eventual realización de un nuevo juicio oral, dada la no acreditación fehaciente de la inocencia del condenado por la Corte Suprema, debe serlo por un delito diverso al originalmente imputado y, por ello, en una gestión pendiente diversa que no puede estar vinculada con la que actualmente pende ante la Corte Suprema y que se origina en una imputación por delito de violación en que ha sido condenado el requirente por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Sólo verificado dicho escenario y, presentando en ese contexto un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por la norma impugnada en estos autos, podrá tenerse mayor plausibilidad del carácter decisivo del precepto en torno a que el actor opte a una pena sustitutiva; por el contrario, en el escenario actual, en que ha sido la parte requirente la que ha escogido la instancia procesal para traer los autos a esta sede constitucional, sólo se tiene claridad de que pende una acción de revisión y, en la misma, la decisión acerca de conceder o no penas sustitutivas no es parte de lo que deberá sentenciar la Corte Suprema (rechazar la acción de revisión; declarar la inocencia del imputado con una correspondiente sentencia de reemplazo; o sólo la nulidad de lo fallado). 14". Unido a lo expuesto, también descartarse que la norma sea decisiva en el evento de rechazarse la revisión impetrada y que consecuentemente ello permita optar a una pena mixta conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley N* 18.216. Dicha norma posibilita interrumpir el cumplimiento de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, siempre que concurran diversos requisitos como, “c) "[qJue el penado hubiere cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva,”, agregando el literal siguiente "d) [qu]e el condenado hubiere observado un comportamiento calificado como “muy bueno” o “bueno” en los tres bimestres anteriores a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo N* 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.”. 15%. Analizada dicha norma, nada del expediente constitucional permite vislumbrar que una acción de revisión de una sentencia condenatoria firme sea el escenario procesal idóneo para discutir la conversión de la pena privativa de libertad en libertad vigilada intensiva. Esta Magistratura ha fallado en el fondo causas en que se ha impugnado la norma prevista en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en que se discute la eventual concesión de pena mixta (así, STC Rol N* 4151-17) pero, en que el requirente ha presentado como gestión pendiente la acción idónea a dicho efecto ante el Juzgado de Garantía competente, en sede de revisión de la pena impuesta por el cumplimiento y que, conforme el parecer de la parte, ha implicado el cumplimiento de los requisitos legales a dicho efecto, ya anotados. 16%. Por todo lo expuesto no puede vislumbrarse el carácter decisivo de la impugnación dirigida en sede de inaplicabilidad al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N? 18.216 en el contexto de los antecedentes de la actual gestión pendiente que presenta el actor, en torno a una acción de revisión de sentencia condenatoria firme. Así, la acción de autos no supera un estándar esencial para sortear en Aca derecho los requisitos negativos contemplados en el artículo 84, numeral 5? de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura. La argumentación del libelo no entrega elementos que permitan a esta Sala estimar que el precepto reprochado sea, en definitiva, decisivo para la resolución del asunto por la Corte Suprema. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N? 6”, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N? 5 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 1. Inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. 2%. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Oficiese. Notifíquese al requirente y al Ministerio Público. Comuniquese. Archívese. Rol N* 5149-18-1NA. Tot Ju SRA. BRAHM Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino y los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Miguel Ángel Fernández González. Se certifica que el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse con permiso. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. Mo _ 7 Se co. 000123 * . A ” Oscar Fuentes Salazar Lin péyodibiz, nn NN EN E EE EEE IEA De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: viernes, 21 de septiembre de 2018 20:27 Para: vinkofodicW+gmail.com; yyevenesOminpublico.cl Asunto: Notificacion Rol 5149-18 Datos adjuntos: 7736_1.pdf Señores Vinko Fodich Andrade y Alejandro Peña Ceballos, por el requirente: Adjunto remito a ustedes, resolución dictada por la Segunda Sala de este Tribunal en el proceso Rol N* 5149-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Pedro Antonio Torres Gómez respecto del inciso segundo del artículo 1? de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1500272441-0, RIT N* 250-2017 seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de revisión, bajo el Rol N? 17.009-2018 Atentamente, Secretario Abogado secretario tcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile LA Notificaciones Tribunal Constitucional y perdia De: Notificaciones Tribunal Constitucional <notificacionesEtcchile.cl> Enviado el: viernes, 21 de septiembre de 2018 20:50 Para: "notifica_fn+minpublico.cl' Cc: msanchezOtcchile.ci; notificaciones.tcGgmail.com; ofuentesCtcchile.cl; ncortesGtcchile.cl Asunto: Comunica resolución. Datos adjuntos: Resolución..pdf Señores Pablo Campos Muñoz Hernán Ferrera Leiva César Bunger Rebolledo Fiscalia Nacional del Ministerio Público PRESENTE.- Adjunto remito a ustedes, resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N” 5149-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Pedro Antonio Torres Gómez respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 13.216, en el proceso penal RUC N* 150027244 1-0, RIT N* 250-2017 seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de revisión, bajo el Rol N* 17,009-2018 Atentamente a Ud., Mónica Sánchez Abarca Secretaria Abogada (S) Tubunal Constitucional (26-2) 27219224 - 27219214 000125 Notificaciones Tribunal Constitucional - De: Notificaciones Tribunal Constitucional <notificacionesCtcchile.cl> Enviado el: viernes, 21 de septiembre de 2018 20:46 Para: 'csuprema_tribunalconstitucionalO pjud.cl'; 'jsaezO pjud.cl'; 'mdoeringO pjud.cl'; Karina Cortes Diaz (kcortesO pjud.cl) Cc: 'cs_digescritosO pjud.cl'; hinojosal pjud.cl”; 'cdrevecoO pjud.cl'; 'cs_tramitadoresO pjud.cl'; 'aarriazaO pjud.cl'; 'crfuentesO pjud.cl'; 'pbanadosOpjud.cl'; 'squirozO pjud.cl'; 'apaniagualO pjud.cl' 'ainalafd pjud.cl'; 'vemunozO pjud.cl”; "cdrevecoO pjud.cl'; 'cosoriosO pjud.cl'; 'ncortesOtcchile.cl'; ofuentesEtcchile.cl; mortuzarOtcchile.cl Asunto: Comunica resolución y Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Datos adjuntos: Resolución..pdf Señor Jorge Eduardo Saez Martin Secretario Corte Suprema En el marco del Convenio de comunicación Corte Suprema — Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjunta la resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura, en el proceso Rol N* 5149-18 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Pedro Torres Gómez respecto del inciso segundo del artículo 1” de la Ley N* 18.216, -en el proceso penal RUC N* 150027244-1-0, RIT N” 250-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, en actual conocimiento de esa Corte Suprema, por recurso de revisión, bajo el Rol N* 17.009- 2013. Atentamente, Mónica Sánchez Abarca Secretaria Abogada (5) Tabunal Constrtucional (56-2) 27219224 - 27219214 000126 Notificaciones Tribunal Constitucional Linda prcimdiáe, De: Notificaciones Tribunal Constitucional <notificacionesGOtcchile,cl> Enviado el: viernes, 21 de septiembre de 2018 20:38 Para: 'toptalcaO pjud.cl'; 'notifica_top_talcaQ pjud.cl”; 'wfuentesOpjud.cl' cc: ncortesOtcchile.cl; ofuentesOtcchile.cl; mortuzarOtcchile.cl; msanchezGtcchile.cl Asunto: Comunica resolución y Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Datos adjuntos: Resolución..pdf Señor Williams Fuentes Quezada Jefe de Unidad Causas Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca Junto con saludarlo, vengo comunicar y remitir adjunta resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura en el proceso Rol N”* 5149-18 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Pedro Torres Gómez respecto del inciso segundo del artículo 1” de la Ley N” 18.216, -en el proceso penal RUC N” 1500272441-0, RIT N* 250-2017, seguido ante ese Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de revisión, bajo el Rol N” 17.009-2013, Atentamente, Mónica Sánchez Abarca Secretana Abogada (S) Tabunal Constitucional (56-2) 27219224 - 27219214