TC Rol 527
Tribunal Constitucional·Rol 527
Sumario
tudo oduÑa q Uco (M5) , alguno a favor del inmueble que ocupa el Club de La Unión de Santiago y que, por ende, correspondería el pago del impuesto territorial. Ante esta situación el requirente acudió al procedimiento general de reclamación contemplado en el artículo 124 del Código Tributario. Enfrentado el requirente al cobro de la tercera y cuarta cuotas del impuesto territorial correspondientes a los años 1998 y 2000, respectivamente, dedujo reclamo ante el supuesto juez tributario, bajo los Roles Ns. 10.319-99 RA y 10.551-00. El primero de los referidos reclamos fue declarado improcedente, en tanto que el segundo fue rechazado con fecha 16 de noviembre de 2001, lo que motivó la interposición de sendos recursos de reposición con apelación en subsidio. Habiéndose rechazado el primero se concedió, en cambio, el recurso de apelación elevándose los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago, donde ingresaron bajo los Roles Nos. 3584-01 y 10881-2001, respectivamente. Argumentando sob...
Considerandos
Considerando 1
#Que el artículo 693 N”? 6 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional, “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
Considerando 2
#fue rechazado con fecha 16 de noviembre de 2001, lo que motivó la interposición de sendos recursos de reposición con apelación en subsidio. Habiéndose rechazado el primero se concedió, en cambio, el recurso de apelación elevándose los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago, donde ingresaron bajo los Roles Nos. 3584-01 y 10881-2001, respectivamente. Argumentando sobre el fondo de los requerimientos deducidos, plantea que mediante Resolución Administrativa Exenta N* 4.031, de 3 de junio de 1993, publicada en el Diario Oficial de 2 de junio de 1993, el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos delegó en el Jefe del Departamento Jurídico (que posteriormente pasó a denominarse “Departamento Tribunal Tributario”) de esa Dirección Regional, el ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le asistían para conocer y fallar las reclamaciones tributarias. Sostiene que esta delegación de facultades jurisdiccionales privativas del Director Regional del Servicio mencionado, mediante el a ne o ag (16) «simple expediente de una resolución administrativa, importa ¡una “grave contravención a la Constitución Política. Al efecto señala que del análisis de lo dispuesto en los artículos 115 y 116 del Código Tributario se puede advertir que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos realizan actividades jurisdiccionales además de las administrativas que les han sido conferidas. Así tienen competencia para conocer y fallar en primera instancia causas civiles de orden tributario. La delegación de las aludidas facultades jurisdiccionales por vía administrativa -como es el caso >. >| de la Resolución Administrativa N”* 4.031 Exenta de 3 de junio de 1993- vulnera el principio de juridicidad o legalidad consagrado en los artículos 6” y 7? de la Carta Fundamental. Asimismo contraría sus artículos 76 y 77 como también las normas del debido proceso que se consagran en el artículo 19 numeral 3% de la misma Carta. Precisa que de lo anteriormente señalado fluye que las sentencias dictada por el supuesto juez tributario, en los reclamos que dieron origen a estos autos, han sido pronunciadas con infracción al principio de legalidad estatuido en la Ley Suprema adoleciendo, por ende, de un vicio de nulidad de derecho público. Lo anterior, porque el principio de legalidad es obligatorio respecto de todo órgano del Estado, al estar establecido en la Constitución, de modo que toda norma oO precepto legal debe subordinarse a él, sin que tenga importancia el tipo o clase de ley de que se trate. Cita, al efecto, AR A e A ” / de E E; Í : ro Udo odo (PA) a sentencias de la Excma. Corte Suprema que argumentan en este sentido. Por otra parte, aduce que, en ningún caso, la sentencia del supuesto juez tributario puede ser considerada que fue tramitada sobre la base de un proceso legal, por cuanto el tribunal carecía de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, lo que lo constituye en una comisión especial de aquéllas que prohíbe el artículo 19 N* 3 inciso 4% de la Carta Fundamental. Agrega que, en la especie, concurren los requisitos que hacen procedente el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, esto es, que exista un precepto legal contrario a la Constitución (el artículo 116 del Código Tributario), que dicho precepto tenga aplicación en la gestión pendiente de que se trata (los recursos de apelación pendientes ante la Corte de Apelaciones de Santiago) y que dicha aplicación sea agraviante para la parte recurrente. Precisa, asimismo, que la circunstancia de que el precepto legal impugnado en estos requerimientos sea anterior a la Constitución de 1980 no constituye un obstáculo para que el Tribunal Constitucional decida su inaplicabilidad en las gestiones pendientes de que tratan estos autos, pues tanto la Jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema cuanto la sentada por tribunales extranjeros revelan que puede examinarse la constitucionalidad de las normas impugnadas con prescindencia de la fecha de su entrada en vigencia. A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que el principio de legalidad del tribunal se ha mantenido, sin AI PS 8 ú A a oo 000 (1): solución de continuidad, recogido por los textos constitucionales, desde tiempos muy anteriores a la vigencia del Código Tributario. Finalizan ambos requerimientos solicitando se declare inaplicable el artículo 116 del código Tributario, en los recursos de apelación de que conoce actualmente la 1. Corte de Apelaciones de Santiago, bajo los Roles Nos. 3584-01 y 10881-01. Con fecha 17 de agosto de 2006, la Segunda Sala de esta Magistratura declaró admisibles los requerimientos deducidos Y ya acumulados, dándose posteriormente lugar a la suspensión de los procedimientos respectivos. Con fecha 21 de septiembre de 2006, la Abogado Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, evacuó el traslado conferido en ambos requerimientos solicitando su rechazo en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar, sostiene que en los mismos juicios en que inciden los requerimientos deducidos, el Tribunal Pleno de la Excma. Corte Suprema, con fecha 5 de mayo de 2006, rechazó en su integridad los recursos de inaplicabilidad interpuestos en contra de los ingresos Corte de Apelaciones N*s. 3584 y 10881 del año 2001, caratulados “Unión Inmobiliaria S. A. con Servicio de Impuestos Internos”, en los que se denunció la supuesta inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario por contravenlr los mismos preceptos constitucionales invocados en estos autos, esto es, los artículos 6%, 7%, 73, 74 y 19 N* 3 de la Constitución Política. Consecuentemente, los requerimientos deducidos ante esta Magistratura deberían ser desestimados en todas y cada una de sus partes por tratarse de la misma materia resuelta por el Tribunal Pleno de la Excma. Corte Suprema. Sin perjuicio de lo señalado y para el evento de que este Tribunal estimase necesario pronunciarse sobre el fondo de los requerimientos, solicita sean rechazados, en primer término, porque la especifica disposición impugnada no es propiamente una ley decisorio litis relativa a la reclamación. En efecto, la disposición impugnada, el artículo 116 del Código Tributario, no tiene relación alguna con la materia que se discute en las reclamaciones tributarias interpuestas por la requirente y que actualmente son objeto de recursos de apelación ante la Il. Corte de Apelaciones de Santiago. Agrega que es un requisito de la esencia del recurso de inaplicabilidad que éste pretenda obtener la no aplicación de un precepto legal en un juicio o gestión determinada y que se trate de una disposición concreta y específica que pueda ser aplicada efectivamente en la decisión de la gestión pendiente de que se trate. En la especie, no se divisa la forma en que el artículo 116 del Código Tributario pueda ser considerado en los fallos que se han de dictar en definitiva, ya que en ellos sólo han de considerarse disposiciones legales atinentes a la materia debatida. Sostiene, asimismo, que lo que se pretende no es que determinados preceptos tributarios no se apliquen a un caso particular por ser contrarios a la Constitución, sino que, más bien, se trata de eliminar al RRA + vano adria, UY tribunal que conoció de ellos, lo que no aparece avenlrse con el artículo 93 N” 6 de la Carta Fundamental, tal como lo confirma la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que cita al efecto. Añade que los tribunales tributarios se encuentran creados por la ley y no por decisiones de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, como lo indica el artículo 115 del código Tributario. Es, a.su vez, la misma ley la que permite al Director Regional, que conoce en Única O primera instancia de las reclamaciones tributarias y de las denuncias por infracción a las disposiciones de esa misma naturaleza, autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar dichas reclamaciones y denuncias, en virtud del artículo 116. del Código Tributario. Ello no se hace sobre la base exclusiva de una delegación administrativa, ya que, si bien los Directores Regionales son Órganos de la Administración del Estado ejercen sus facultades por disposición legal y se rigen por las leyes que los establecen y reglamentan. La facultad de conocer Y fallar las reclamaciones y denuncias tributarias que ostenta el Director Regional y su autorización a funcionarios del Servicio obrando “por orden del Director Regional”, no sólo está amparada en la ley tributaria -artículos 115 y 116 del Código Tributario-, sino por el mismo artículo 79 de la Constitución, según el cual los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. ep paja A EAN PS = ñ UA Sat e EAT e ARABE a hs q A mdd no 7 AR EIA AA = En a a - REC A o Así, el tribunal creado por la ley es tanto el Director Regional cuanto el funcionario dependiente a quien éste autorice. Por lo tanto, no hay delegación de facultades jurisdiccionales como afirma el recurrente, ya que el Director Regional no ha traspasado su facultad, sino que, en virtud de la autorización que le confiere a un funcionario del mismo Servicio de Impuestos Internos, éste ejerce su propia facultad jurisdiccional establecida con anterioridad por la ley. Esta autorización en el Jefe del Departamento Tribunal Tributario, señala el Consejo, responde a principios de gran importancia, en cuanto autoriza a un letrado que, en tal condición, obviamente, da suficiente garantía de idoneidad profesional e imparcialidad en el conocimiento y resolución de las materias de que conoce, quien actúa, por lo demás, sin estar sometido a subordinación Jerárquica ni tampoco a las Circulares del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo sostiene que no hay trasgresión al artículo 19 N* 3 del Código Político, por cuanto el juez tributario en quien recayó la designación no constituye una "comisión especial”, sino que es un tribunal señalado por la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta. Indica que, además, no existe infracción al artículo 38 de la Constitución, toda vez que precisamente se han promovido sendos reclamos por el contribuyente de los que conoce el tribunal señalado por la ley para estos efectos. Afirma que si se llegare a considerar que los Directores Regionales no llevan a cabo una función A A o o a y ye E O E OS Py: ci pon A e ES vato odo yd) (142) propiamente Jurisdiccional, por entenderse que no poseerían independencia e imparcialidad y que además no tendrían inamovilidad en sus cargos, pudiendo ubicarse su actividad en los actos de la Administración, tampoco podría haber reproche de inconstitucionalidad respecto el citado artículo 116 del código Tributario, por cuanto si dichos Directores no se desempeñan como Jueces, mal podrían delegar funciones Jurisdiccionales, conformándose tal delegación a lo prescrito en el artículo 43 de la Ley N* 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sobre delegación del ejercicio de facultades y atribuciones, lo que tampoco constituye una violación constitucional. Añade el Consejo que, como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema en reiteradas oportunidades, en la primera instancia de las causas tributarias por reclamaciones de los contribuyentes y por denuncias formuladas en contra de ellos, sólo existe una parte, esto es, el contribuyente, motivo por el cual podría entenderse que en estos procedimientos no se realiza una actividad propiamente Jurisdiccional, toda vez que es de la esencia de la jurisdicción la existencia de diversidad de partes que sostengan entre sí intereses contrapuestos. De este modo, si se considerase que la actividad que realiza el juez tributario en estas Causas no es jurisdiccional, mal podría concluirse que en la especie pudo existir una delegación de dicha naturaleza que fuere transgresora de la normativa contemplada en la Constitución Política. Al efecto cita votos de minoría recaídos en sentencias de este Tribunal que avalan esa tesis. rr oo otto (159) Finalmente, recalca que el precepto legal impugnado en estos autos no tiene el carácter de decisivo en la resolución del asunto controvertido -redacción introducida por la reforma constitucional del 2005- lo que, a su Juicio, hace pertinente que esta Magistratura declare inadmisible el requerimiento deducido. Por su parte, la requirente, refiriéndose a la existencia de sendos recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ya fallados por la Excma. Corte Suprema en la misma materia objeto de estos autos indica que, efectivamente, se interpusieron esos recursos en relación con. cuatro pleitos seguidos entre Unión Inmobiliaria S.A. y el Servicio de Impuestos Internos, dos de los cuales consisten en aquellos a que acceden los requerimientos Roles 527-2006 y 528-2006 ventilados ante este Tribunal. Agrega que, sin embargo, la Corte Suprema se negó a conocer el fondo del asunto planteado, declarándolos improcedentes, ya que no estando acumulados los expedientes, sólo podía pronunciarse en forma individual respecto de cada uno de ellos en lugar de declarar la inaplicabilidad respecto de procesos diversos que se sustanciaban separadamente. Añade que el efecto de cosa juzgada se produce respecto de las sentencias definitivas e interlocutorias que reconocen a una de las partes una determinada pretensión, lo que se encuentra establecido en los artículos 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil. De' esta manera, la cosa Juzgada sólo tendrá lugar cuando el tribunal se haya pronunciado sobre el fondo del asunto sometido, reconociendo o declarando una E cado E ” = es : > z ñ 6 AECA H po de ni E A a a o de mer AOAR A, in E Li UNÓ oda ulho (1) determinada pretensión y lo hará mediante una sentencia firme o interlocutoria firme, cosa que, en la especie, no ha sucedido, ya que la resolución declaró “improcedente” la acción (lo que no es sentencia definitiva ni interlocutoria) y tampoco se pronunció sobre el fondo del asunto, sin establecer, por tanto, derechos a favor de ninguna de las partes. Así, subsanados los defectos puede reiterarse la acción, lo que se hizo reconociendo la modificación constitucional de 2005, por la cual se trasladó esa competencia desde la Corte Suprema al Tribunal Constitucional. Se trajeron los autos en relación procediéndose a la vista de la causa, con fecha dos de noviembre de dos mil seis. CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Que como se ha señalado en la parte expositiva, en los requerimientos de autos, se solicita declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, en los recursos de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago contra las sentencias dictadas por don Herman Tapia Canales, funcionario del Servicio de Impuestos internos, en su calidad de juez tributario, en los procedimientos de reclamación de las liquidaciones Roles N*%s. 3584-2001 y 10881-2001. Ambos procesos configuran la gestión pendiente que hace procedente esta acción de inaplicabilidad.
Considerando 4
#Que el precepto legal impugnado se ubica en el título “De los Tribunales”, correspondiente al Libro 111 del Código Tributario, que señala: "El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando "por orden del Director Regional”. Por ende, se trata de un precepto legal que se encuentra vigente y que, según se sostiene por la requirente, pugna con diversas normas de la Carta Fundamental. Por su parte, se trata de un precepto legal cuya aplicación puede resultar decisiva en la resolución de los asuntos o gestiones pendientes de que se trata, pues si se determina que el mismo contraviene la Constitución, resultará que las sentencias pronunciadas por el aludido funcionario del Servicio de Impuestos A A Un a e e ms E AR A A A o A E OA AS A ra pr star ais Picos O arde, ao AS o mr Internos, en “su Calidad de juez tributario, fueron dictadas, en realidad, por quien no tenía la calidad de juez adoleciendo, entonces, de un vicio que vulnera tanto el inciso 1% como el inciso 2, del artículo 7” del Código Político, con consecuencias Jurídicas que no pueden ser indiferentes a los jueces del fondo.
Considerando 5
#Que las normas de la Constitución que se estiman Infringidas por la requirente son los artículos 6%, 7%, 19 N* 3, inciso 4%, 76 y 77 de la misma. El artículo 6” señala que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. El artículo 7”, precisa, a su vez, que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” 07 izo odia y Sino) A A A A A E 1 O a A IN IS E A CE RN e a A o IS EA MO DCI A Al Ao Ana ¿a (181) 14 A su turno, el artículo 19 N”* 3, que consagra la igualdad en el ejercicio de los derechos y la igualdad ante la justicia, prescribe, en su inciso cuarto, que: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.” A su vez, el artículo 76, en su inciso primero, indica que: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones 2h judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los undamentos o contenido de “sus resoluciones o hacer erovivir procesos fenecidos.” Finalmente, el. artículo 717, en «sus ¡incisos
Considerando 6
#Que previo al examen de los reproches de constitucionalidad invocados por la requirente, resulta necesario pronunciarse acerca de la alegación formulada por el Consejo de Defensa del Estado, en el sentido de sl y (A cido odio on (198) 1: que en los mismos juicios en que inciden los requerimientos formulados ante este Tribunal, se dedujo previamente un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario ante la Excma. Corte Suprema. Dicha acción se interpuso con fecha 23 de febrero de 2006, siendo declarada improcedente, atendido lo previsto en la décimo sexta disposición transitoria de la Constitución. Deducido recurso de reposición por la requirente, la acción de inaplicabilidad fue acogida, en definitiva, teniendo presente la fecha del timbre de cargo que se exhibiera. Por resolución de > de mayo de 2006, la Corte Suprema declaró improcedente el recurso deducido por la requirente, estimando que resultaba indispensable que se A lo dedujera con relación a un juicio o gestión en particular, en términos que no podía aceptarse la interposición de un mismo o único recurso para obtener la declaración de inaplicabilidad respecto de procesos diversos que se sustancian separadamente (considerando 3%). Atendido el hecho, además, de que los preceptos constitucionales que se estimaban vulnerados son los mismos invocados en estos autos, el Consejo sostiene que ha operado la institución de la cosa juzgada, lo que impediría a esta Magistratura pronunciarse nuevamente sobre ellos. Sobre el particular, es necesario tener presente, en primer término, que la resolución de la Corte Suprema, de 5 de mayo de 2006, se dictó en virtud de lo señalado en el inciso
Considerando 7
#Que para resolver derechamente los requerimientos materia de estos autos debe recordarse que la facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias que los contribuyentes puedan efectuar en relación con las liquidaciones de impuestos que se les formulen fue otorgada originalmente al Director General del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7% letra k) del D.F.L. N* 275, de 1953, Estatuto Orgánico de, los Servicios de Impuestos Internos. la Ley N* 13.305 modificó esta normativa otorgando al Director General la facultad de “autorizar a funcionarios superiores del Servicio para resolver determinadas materias, obrando “por orden del Director””. El Código Tributario, aprobado por D.F.L. N? 190, de 25 de marzo de 1960, reprodujo las atribuciones aludidas en los siguientes términos: e L UNO NS (O) 18 ¿Art. 115. “El Director conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa”. Art. 116. "El Director podrá autorizar a los funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director”, siempre que su cuantía no exceda de cinco sueldos vitales anuales”. A su turno, el Decreto Supremo N?* 3, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 26 de abril de 1963, reorganizó los Servicios de Impuestos Internos adaptando sus atribuciones Y funciones. Así, instituyó la figura de los “Directores Regionales” a quienes se confió, entre otras atribuciones, en la Jurisdicción de su territorio, la de “resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro
Considerando 8
#Que en relación con la naturaleza de la atribución otorgada por el Código Tributario a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en orden a conocer en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, debe tenerse presente que en el debate abierto en el año 1960, cuando se otorgó originalmente esta potestad al Director General del Servicio de Impuestos Internos, este órgano del Estado defendió la naturaleza jurisdiccional de aquella atribución frente a los argumentos de la Contraloría General de la República, consignados en Dictamen N” 18.539, de 5 de abril de 1957, que concluían que dicha atribución era de naturaleza administrativa. Lo mismo ha SM. E ES a co E AMAT a e A SS mm £ e G ocurrido en otros documentos oficiales más recientes publicados en la página web del Servicio de Impuestos Internos, todos los cuales han sido latamente reproducidos en fallos precedentes de este Tribunal, teniéndose también a la vista en esta oportunidad. (Roles N9%s. 502, 515 y 555) Complementando estas consideraciones expresadas por el propio Servicio de Impuestos Internos, no puede extrañar que en el Mensaje de S.E. el Presidente de la República (N* 206-348), que inicia el proyecto de ley que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, de 19 de noviembre de 2002, y en actual tramitación legislativa (Boletin N? 3139-05), se señale que: “vla facultad jurisdiccional de primera instancia, en materia tributaria corresponde en la actualidad a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos. Por la vía de la delegación de facultades, se ha radicado en los Jefes de Departamento Tribunal Tributario de cada Dirección Regional”. En el mismo sentido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 inciso segundo de la Constitución, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en el Oficio N* 3643, de 30 de diciembre de 2002, con ocasión de la solicitud de su opinión respecto del mismo proyecto, en el que se indica: “Aunque un órgano exterior al Poder Judicial puede ejercer jurisdicción, tal como lo reconoce el inciso quinto del N* 3 del artículo 19 de la Constitución Politica, . . .” a EL A ES AA E A SO AA AA a A A añ . da Ñ 4 z y ¿ 3 ES Y > PS EN AUNO ryan o *
Considerando 9
#Que, al tenor de lo que se ha venido argumentando, esta Magistratura entiende que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el territorio que les corresponde, ejercen funciones de Carácter jurisdiccional entendida la jurisdicción, como “el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir.” (Sentencia Rol N* 346, de 8 de abril de 2002, considerando 437) Así, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, al conocer y resolver, en primera o en única instancia, conflictos Jurídicos derivados de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, actúan como tribunales en ejercicio de la jurisdicción que la ley les ha confiado. Varias disposiciones del Código Tributario confirman la afirmación precedente, entre las cuales pueden mencionarse: - El artículo 130, que ordena a la Dirección Regional' lievar los autos en la forma ordenada en los artículos 29% y 34” del Código de Procedimiento Civil. - El artículo 132, que faculta al Director regional para que, de oficio o a petición de parte, reciba la causa a prueba si estima que hay oO puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, AE 4 E 2 0 Agrada rodams 6 ¿ma Y E A. PS PS A y A a TERA A RS O A) A AN ojito poeta gu (16) a señalando los puntos sobre los cuales ella deberá recaer € y determinando la forma y plazo en que la testimonial debe rendirse. - El artículo 135, según el cual, “vencido el plazo nit OTE para formular observaciones al o a los informes O rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente podrá solicitar que se fije un plazo para la dictación del fallo, el que no podrá exceder de tres meses.”“; y - El artículo 138, que ordena que “la sentencia será notificada por carta certificada, sin embargo esta S notificación deberá hacerse por cédula cuando así se 4 E solicitare por escrito durante la tramitación del E d E reclamo.” Por lo demás, cabe tener en cuenta que, de ¡conformidad con el artículo 120 del Código Tributario, y las Cortes de Apelaciones conocen en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones de los Directores Regionales, en los casos en que ellos sean procedentes.
Considerando 10
#cuarta”. Así, la Corte Suprema podía entrar a conocer O seguir Conociendo todas aquellas acciones de inaplicabilidad interpuestas antes de la vigencia de la referida reforma constitucional, en relación con el Capítulo VIII de la Carta Fundamental, esto es, antes del 27 de febrero de 2006, situación en la que se encuentra el requerimiento de inaplicabilidad a que alude la observación del Consejo de Defensa del Estado, que fue deducido el 23 de febrero de 2006. Enseguida, debe considerarse que en la citada resolución de 5 de mayo de 2006, la Corte Suprema no decidió sobre el fondo del recurso de inaplicabilidad deducido por“ Unión Inmobiliaria S.A. En efecto, lo que la Corte Suprema declaró fue la improcedencia del requerimiento por haberse interpuesto una sola acción destinada a obtener la declaración de inaplicabilidad respecto de procesos diversos y separados. De lo anterior fluye que aún cuando, en la especie, se trate de los mismos procesos en que se dedujo previamente un recurso de inaplicabilidad, con las mismas partes involucradas, con idéntico precepto legal impugnado y en relación también con las mismas inconstitucionalidades, no puede sostenerse que haya operado la institución de la cosa juzgada, pues si bien se ha dictado por la Corte Suprema una sentencia que pone término al procedimiento incoado ante ella, y = Ka e vta nada) dicho pronunciamiento no ha decidido el asunto sub-lite. Así, esta Magistratura, «que es competente para conocer de todos los requerimientos de inaplicabilidad deducidos a partir del 27 de febrero de 2006, no se encuentra impedida de conocer de las acciones que han dado origen a estos autos, con mayor razón cuando ellas se han interpuesto separadamente en relación con cada uno de los procesos en que la norma legal impugnada habría de tener una aplicación decisiva. Tampoco podría entenderse que la Corte Suprema podía seguir conociendo de esta materia, en condiciones que, a la fecha de vigencia de la reforma constitucional, ya el asunto no se encontraba pendiente ante ella. Por esta razón, se desechará la alegación planteada por el Consejo M de Defensa del Estado.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— 5 y 116 del Código Tributario-, sino por el mismo artículo 79 de la Constitución, según el cual los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integran
- fundaexternal #—— sta. Indica que, además, no existe infracción al artículo 38 de la Constitución, toda vez que precisamente se han promovido sendos reclamos por el contribuyente de los que conoce
- fundaexternal #—— al como lo reconoce el inciso quinto del N* 3 del artículo 19 de la Constitución Politica, . . .” a EL A ES AA E A SO AA AA a A A añ . da Ñ 4 z y ¿ 3 ES Y > PS EN AUNO
- aplicaexternal #—— dimiento general de reclamación contemplado en el artículo 124 del Código Tributario. Enfrentado el requirente al cobro de la tercera y cuarta cuotas del impuesto territorial correspo
- aplicaexternal #—— un precepto legal contrario a la Constitución (el artículo 116 del Código Tributario), que dicho precepto tenga aplicación en la gestión pendiente de que se trata (los recursos de apel
- aplicaexternal #—— Servicio de Impuestos Internos, como lo indica el artículo 115 del código Tributario. Es, a.su vez, la misma ley la que permite al Director Regional, que conoce en Única O primera ins
- aplicaexternal #—— cabe tener en cuenta que, de ¡conformidad con el artículo 120 del Código Tributario, y las Cortes de Apelaciones conocen en segunda instancia de los recursos de apelación que se ded
- aplicaexternal #—— s supletorias aplicables son, por disposición del artículo 148 del Código Tributario, las comunes a todo procedimiento del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y no las supl
- aplicaexternal #—— forma de una sentencia, pues le es aplicable el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no está, en rigor, jurídicamente obligada a tener esta forma de sentencia y no deja de valer si ca
- aplicaexternal #—— aler si carece de esos requisitos esenciales. El. articulo 140 del Código Tributario establece que "En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación e
- aplicaexternal #—— imo aserto; pues así lo establece expresamente el artículo 135 del Código Tributario que se comenta en el considerando que sigue. En consecuencia, la resolución del reclamo tributario
- citalaw #210676— inistrativas (véanse los artículos 64 y 65 de la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de l