TC Rol 5282
Tribunal Constitucional·Rol 5282
Sumario
Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecin ueve. VISTOS: A fojas 1, con fecha 12 de septiembre de 2018, el Instituto Profesional Virginio Gómez ha requerido la declaración de inaplicabilidad — por inconstitucionalidad respecto de la frase "en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes", contenida en el inciso primero del artículo 23 de la Ley N* 20.129, que Establece un Sistema Naci onal de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, para que surta efectos en la causa sobre recurso de protección caratulada "Instituto Profesional Virginio Gó mez con Consejo Nacional de Educación", de que conoce la Corte de Apel aciones de Santiago, bajo el Rol N* 56.592-2018. El precepto legal impugnado dispone: Artículo 23, inciso primero, Ley 20.129: La institución de educación superior afectada por las decisiones que la Comisión adopte en conformidad con lo establecido en los dos artículos hrecedentes, podrá apelar ante el Consejo Nacional de Educación, de ntr...
Considerandos
Considerando 1
#Que, el inciso tercero del artículo 1* de la Constitución expresa que “El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”. En estos términos la Carta Fundamental recoge el principio de subsidiaridad, como base de la Institucionalidad de la República;
Considerando 2
#Que, en doctrina, el mencionado principio implica que ninguna sociedad mayor puede asumir legítimamente el campo de atribuciones o de acción de una sociedad menor, porque las sociedades mayores, como el Estado, nace n para realizar lo que las inferiores no pueden lograr por sí mismas y no para absorber a estas Últimas. De esta manera, al Estado le está vedado invadir el campo prop io de las autonomías de las sociedades intermedias. Es el concepto que está en la norma constitucional citada precedentemente;
Considerando 3
#Que, bajo ese prisma, y considerando la libertad de enseñanza que asegura a toda persona el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales de todo nivel (art.19 N%11 CPR) y el derecho de asociación, facultad que, como ha manifestado esta judicatura constitucional, presenta una doble dimensión: el derecho propiamente y la libertad de asociación que otorga a las personas la posibilidad de crear una persona jurídica conforme a la ley respectiva, de autodeterminarse, incorporarse a una asociación o retirarse de la misma, entre otras opciones (STC Rol N* 184 C.7), es que se han formado las universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica privados, que han posibilitado el acceso de varios miles de personas a la educación superior, entre los cuales se encuentra el Instituto Profesional requirente;
Considerando 4
#Que, en ese contexto constitucional, y teniendo presente la legislación que originó la formación de institutos Profesionales (D.F.L N% de Educación, de 6 de febrero de 1981), la ley orgánica constitucional de enseñanza, en adelante LOCE (Ley N* 18.962) y, los estatutos propios de cada institución, establecieron las reglas acerca de su creación, reconocimiento y autonomía, consistente en el derecho de cada establecimiento a regirse por sí mismo (art.79 LOCE). Sin perjuicio de lo cual, para obtener la autonomía plena requerían de una declaración o autorización de un organismo que la ley denominaba “Consejo Superior de Educación”. Al efecto, el artículo 42 de la LOCE disponía que al cabo de seis años de acreditación, entendida ella como la obtención del reconocimiento oficial, habiendo desarrollado el proyecto satisfactoriamente, a juicio del citado organismo, podía obtener su plena autonomía, consecuencia de la cual, se le habilitaba para otorgar toda clase de títulos profesionales. De no ser así se extendia el plazo a cincos años más, especificando la ley las consecuencias de aquello;
Considerando 5
#Que, las reglas regulatorias reseñadas se avenían perfectamente con los principios y normas constitucionales mencionadas, No obstante aquello, el legislador da inicio a la dictación de una serie de cuerpos legales que crean instituciones más complejas cuyo propósito consiste en revisar la marcha y la calidad de los planes, mallas curriculares y en general crear las atribuciones pertinentes para que el órgano estatal tenga mayor injerencia en controlar el desarrollo del proyecto educativo de que trate. Dicta al efecto la Ley N* 20.370, que establece la Ley General de Educación (LEGE), cuerpo legal que crea el Consejo Nacional de Educación entre cuyas facultades está administrar el sistema de licenciamiento de las nuevas instituciones, verificar el desarrollo de esos proyectos, establecer sistemas de examinación para las asignaturas y carreras respecto de las instituciones adscritas a procesos de licenciamiento, entre otras. Si gozan de autonomia total tienen la obligación de remitir al consejo los antecedentes del Instituto Profesional;
Considerando 6
#Que, mediante el DFL N* de Educación, de 2009 se fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la LEGE con la LOCE, en aquella parte que no se deroga. Anterior a ello, en el año 2006, se dicta la Ley N%20.12g que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior, creándose la Comisión Nacional de Acreditación cuyo objeto es evaluar, acreditar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos, y de los pro gramas y carreras que ellos ofrezcan (art.6.). Finalmente, en el año 2018 se promui ga la Ley N* 21.091 sobre Educación Superior que contiene el marco jurídico regulatorio de los Institutos Profesionales, y de las otras entidades de educación sup erior. Este cuerpo legal crea la Subsecretaría y la Superintendencia de Educación Superior, ampliándose las facultades estatales de fiscalización, control y sup ervigilancia de las entidades educacionales de ese nivel, de manera sustancial y cre ciente; EL SISTEMA DE ACREDITACIÓN INSTITUCIONAL
Considerando 7
#Que, así como el texto original de la Ley N*%18. 962 establecía la autonomía plena ahora denominada licenciamiento, lo que conlleva a derechos institucionales y pone término a una especie de “capitis dim inutio” de la Institución de Educación Superior que la obtiene, el legislador creó otra herramienta de control, que forma parte del Sistema Nacional de Aseguramient o de la Calidad de la Educación Superior, denominado “Acreditación Institucional” consagrado en el Título H de la Ley N* 20.129, del cual forma parte integrante la disposición legal que origina la acción que se promueve en estos autos constitucion ales, modificada por la Ley N* 21.091;
Considerando 8
#Que, la acreditación ha sido definida por el organismo competente como “un proceso voluntario,(a partir de 2020 obl igatorio) al que se someten las Instituciones de Educación Superior autónomas, así como las carreras de pregrado, programas de posgrado y especialidades del área de la salud que imparten, para contar con una certificación de calidad de sus proces os internos y sus resultados” (www.cna.cl), proceso llevado a efecto por la Comisión Nacional de Acreditación (en adelante CNA) que se encuentra conformado por tres etapas: a)Autoevaluación institucional donde la entidad realiza un examen crítico, analítico y sistemático respecto a su misión y el proyecto de desarrollo, b) Evaluació n externa que efectúan los pares evaluadores, convocados por la CNA. Los pares eva luadores Se encuentran en un registro público que administra la Comisión, que pue den ser personas naturales o jurídicas (art.19 Ley N?*21.0g91), quienes veri fican si la institución tiene creada las condiciones para avanzar en el logro de sus fines y propósitos, y c) Pronunciamiento de la Comisión, que pondera los ant ecedentes y emite un veredicto, aprobando la petición de acreditación o rechazand o la misma, previo escuchar al presidente de la comisión de pares evaluadores y a la ins titución evaluada.(art.16, Ley N%21.091);
Considerando 9
#Que, un reglamento fija el procedimiento para el desarrollo de los procesos de acreditación institucional, en el que se regulan pormenorizadamente las etapas de ella, cuerpo reglamentario conten ido en la resolución DJ 9-4 exenta de 2014,de la Comisión Nacional de Acreditación;
Considerando 10
#Que, como se ha expresado precedentemente, a partir del 1 de Enero de 2020, las entidades de educación superior autónomas est arán sujetas obligatoriamente al proceso de acreditación institucional (art s.15 y vigésimo
Considerando 20
#Que, previo a efectuar el control concreto de constitucionalidad de la norma jurídica censurada, es preciso considerar que “La jurisdicción constitucional debe asegurar que, efectivamente, todas las autoridades públicas sujeten sus actos (aquí quedan comprendidos, entre otros, las leyes, las sentencias y los actos administrativos) a las normas, valores y principios constitucionales, de modo que cada una de las funciones estatales se desarrolle dentro de un ámbito correcto y de legítimo ejercicio de la función constitucional que les compete” (5TC Rol N?91 c.8); LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS ADMINIST RATIVOS Y EL RECURSO DE APELACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DELA LE Y N* 21.091
Considerando 30
#Que, tal situación produce, por la norma jurídica censurada, una vulneración al inciso primero del numeral tercero del artículo 19” constitucion al que garantiza a todas las personas el acceso a todo proceso, dentro del cual debe n contar con los medios procesales que les permitan ejercer, y defender sus legítima s aspiraciones, una de las cuales es el derecho al doble conforme, situación que en la especie no ocurre. Como ha señalado esta Magistratura, un presupuesto mínimo del Estado de Derecho, es que el administrado, llamado así en este caso, tenga toda s las oportunidades posibles que le permitan el acceso a la justicia, en un sentido material;
Normas y sentencias citadas
- citalaw #255323— impugnado dispone: Artículo 23, inciso primero, Ley 20.129: La institución de educación superior afectada por las decisiones que la Comisión adopte en conform
- citaexternal #—— la disposición vigésima primera transitoria de la Ley N921.091, también entrará en vigencia el 19 de Enero de 2020; DÉCIMO PRIMERO: Que, la acreditación instituci
- aplicaexternal #—— de 2017. 3. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 20.129, durante la vigencia del período de acreditación, la Instituci ón deberá informar a la Comisión Nac
- aplicaexternal #—— ada, no se encuentran impugnados en autos. 119 El artículo 23 de la Ley 20.129 permite a la institución de educación superior afectadas por la decisión de la Comisión Nacional de
- fundaexternal #—— en los N* s 2* y 3*, incisos primero y sexto, del artículo 19 de la Constitución, en el caso concreto; TRIGÉSIMO QUINTO: Que, finalmente cabe considerar que la jurisdicción constit
- fundaexternal #—— ; 7”. Que, tal libertad tiene su fundamento en el artículo 1 constitucional, por lo que “la plena aceptación del principio de subsidiaridad es el único enfoque congruente co