TC Rol 530
Tribunal Constitucional·Rol 530
Sumario
0000950 NOVECIENTOS CINCUENTA 1 Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiséis. A fojas 618, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 936, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer y segundo otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 20 de marzo 2026, Alberto Felipe Aravena Soto deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19, inciso decimotercero, en la oración: “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizar mensualmente”, del D.L. N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones, para que ello incida en el proceso RIT P-2485-2020, RUC 20-3-0216065-2, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 530-2025 (Laboral Cobranza); 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera c...
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0000950 NOVECIENTOS CINCUENTA 1 Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiséis. A fojas 618, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. A fojas 936, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer y segundo otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 20 de marzo 2026, Alberto Felipe Aravena Soto deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19, inciso decimotercero, en la oración: “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizar mensualmente”, del D.L. N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones, para que ello incida en el proceso RIT P-2485-2020, RUC 20-3-0216065-2, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 530-2025 (Laboral Cobranza); 2°. Que, la señora Presidenta (s) del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura, el cual fue acogido a trámite con fecha 24 de marzo de 2026 a fojas 608. En dicha oportunidad, se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; 3°. Que, precluido lo anterior, y luego de examinar el libelo y sus argumentaciones para fundar un conflicto concreto de constitucionalidad de la ley en la gestión indicada, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible, al concurrir en la especie las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 4°. Que, conforme los antecedentes allegados al expediente constitucional (fojas 628 y ss), consta que la demanda ejecutiva es presentada por el Instituto de Previsión Social en contra del requirente por la suma nominal de $182.794, por concepto de cotizaciones previsionales, más reajustes e intereses penales y la cantidad de 2,25 UF, por concepto de multas, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto 0000951 NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO 2 Montt, despachándose el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo. En dicho contexto, el requirente solicitó que se reliquide la deuda previsional en virtud de la Ley N° 21.735 de Reforma Previsional, cuyos efectos han sido establecidos como aplicables a todas las deudas previsionales existentes a la fecha de su entrada en vigencia -1° de septiembre de 2025-, conforme a instrucciones de la Superintendencia de Pensiones; 5° Que, sin embargo, según se lee a fojas 916 el tribunal no dio lugar a la liquidación del crédito en los términos solicitados, atendido a que conforme “la nueva metodología de aplicación de intereses introducida por la Ley N°21.735, sólo es aplicable a las cotizaciones demandadas por las Administradoras de Fondo de Pensiones, caso que no concurre en autos”. En contra de dicha resolución interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio. La reposición fue rechazada y la apelación fue declarada no ha lugar por improcedente, atendido lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 17.322, con fecha 04 de diciembre de 2025. Frente a dicha resolución interpone recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, el que se encuentra en relación desde el 22 de diciembre del año 2025 según certificado de la gestión pendiente agregado a fojas 4; 6°. Que, al fundar el conflicto constitucional, alega que la aplicación del precepto impugnado transgrede el derecho de propiedad, el debido proceso y el principio de proporcionalidad, pues “la capitalización mensual constituye una “desmesura” que priva de racionalidad al proceso, convirtiendo la deuda en impagable” (fojas 2). Al mismo tiempo, considera que en el caso concreto se vulnera la igualdad ante la ley, dado que existe “una discriminación arbitraria al comparar este régimen con otras obligaciones de similar naturaleza, como las deudas de alimentos, las cuales no admiten anatocismo. Imponer un trato agravado al deudor previsional, permitiendo que su deuda crezca sin límite técnico ni económico razonable, constituye una desigualdad de trato que no resiste un test de proporcionalidad” (fojas 2); 7°. Que, esta Magistratura, al realizar el examen de admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, debe analizar “si el precepto legal impugnado resulta decisorio litis, al tenor de lo prescrito en la Constitución. Aquel requisito se desprende, específicamente de la exigencia de procedencia 0000952 NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS 3 de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que se deriva del artículo 93 inciso primero N°6 en la voz “cuya aplicación”. De modo tal, que la densidad normativa del precepto constitucional exige que la norma impugnada por el requirente sea decisiva para la resolución del asunto sobre el que trata la gestión pendiente” (STC Rol N°14.717, c. 7°). En concordancia con lo anterior, se ha señalado que “la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrada en el artículo 93, N°6 de la Carta Fundamental requiere, para su declaración que el precepto legal impugnado resulte decisivo en la resolución de un asunto judicial, y que su aplicación tenga un efecto contrario a la Constitución” (STC Rol N°4.871, c. 3°); 8°. Que, de conformidad con el requerimiento esta Magistratura declarará su inadmisibilidad dado que la preceptiva legal impugnada no es decisiva en la resolución de la gestión judicial invocada. En efecto, el requirente impugna el artículo 19, inciso decimotercero, en la oración: “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizar mensualmente”, del D.L. N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones, norma aplicable a las Administradoras de Fondo de Pensiones, las que en virtud del procedimiento establecido en la Ley 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad, están obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses; 9°. Que, en el caso sub lite, quien demanda ejecutivamente es el Instituto de Previsión Social en virtud de la Ley N° 17.322, cuyo artículo 22 inciso sexto contempla el anatocismo, norma no impugnada en autos. En consecuencia, el precepto legal impugnado no tendrá incidencia en la resolución del asunto de que conoce el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt; 10°. Que, esta Sala declarará además la inadmisibilidad del libelo por concurrir la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley N° 17.997, esto es, falta de fundamento plausible, atendido a que lo debatido ante los jueces de fondo es la aplicación de la nueva Ley N° N°21.735 que crea un nuevo sistema mixto de pensiones, concretamente si la metodología de cálculo de intereses que establece dicha ley es aplicable al Instituto de Previsión Social o únicamente a las Administradoras de Fondos de Pensiones como lo determinó el tribunal de la instancia en la resolución 0000953 NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES 4 de fecha 04 de diciembre de 2025. Es respecto de esa resolución que el actor dedujo recurso de reposición y apelación subsidiaria y, luego recurso de hecho, por lo que la norma sobre anatocismo impugnada en autos no ha sido aún objeto de controversia en dicho proceso. En consecuencia, el requerimiento carece de fundamento plausible, dado que no se advierte un problema de constitucionalidad, sino que más bien de aplicación de la ley en el tiempo, y particularmente si los intereses aplicables a la deuda previsional corresponde ajustarlos a la metodología de cálculo prevista en la nueva ley de pensiones, aunque la demandante en el juicio base no sea una Administradora de Fondos de Pensiones; 11°. Que, cabe hacer presente que en sede de admisibilidad, y siguiendo lo razonado en resolución recaída en causa Rol N° 14.479-23, la exigencia constitucional y legal de fundamento plausible o razonable implica verificar por la Sala respectiva que se está en presencia de un conflicto constitucional para iniciar un contradictorio en esta sede por la vía de una acción de inaplicabilidad que debe vincularse con una gestión pendiente en que la pérdida de vigencia concreta de una disposición legal debe ser la única forma de hacer valer, en un especial y concreto caso, la supremacía de la Carta Fundamental; 12. Que, de lo razonado, se concluye que respecto del artículo 19, inciso decimotercero, del D.L. N° 3.500, concurre la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84 N° 5 y 6, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, ya que, de los antecedentes de la gestión judicial pendiente, aparece que el mencionado precepto no resultará decisivo en la resolución del asunto y, por otro lado, no se advierte un problema de constitucionalidad en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, y conforme lo anotado, no puede tenerse por cumplido el estándar de plausibilidad exigido por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional que rige el actuar de este Tribunal. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, numerales 5 y 6, y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 0000954 NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 5 1° Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. 2° Álcese la suspensión decretada a fojas 608. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol Nº 17.450-26 INA. María Pía Silva Gallinato Fecha: 22/04/2026 Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 23/04/2026 Fecha: 24/04/2026 Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 22/04/2026 Fecha: 22/04/2026 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 24/04/2026 2852BD92-5993-4918-AD40-B99A6D1E3468 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.