TC Rol 5308
Tribunal Constitucional·Rol 5308
Sumario
0000 Santiago, uno de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 14 de septiembre de 2018, BRAND VENTURES INC., representada convencionalmente por Juan Alberto Ávalos Luna, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 13, inciso tercero, del D.F.L. N* 3, de 2012, que Fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N* 19.039, sobre Propiedad Industrial, en relación con su artículo 2%, en los autos sobre recurso de apelación de que conoce el Tribunal de Propiedad Industrial bajo el Rol TDPI N* 1283-2018.; 2%. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3”. Que, en oportunidades anteriores se ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que...
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0000 Santiago, uno de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 14 de septiembre de 2018, BRAND VENTURES INC., representada convencionalmente por Juan Alberto Ávalos Luna, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 13, inciso tercero, del D.F.L. N* 3, de 2012, que Fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N* 19.039, sobre Propiedad Industrial, en relación con su artículo 2%, en los autos sobre recurso de apelación de que conoce el Tribunal de Propiedad Industrial bajo el Rol TDPI N* 1283-2018.; 2%. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3”. Que, en oportunidades anteriores se ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, resoluciones recaídas en causas Roles N%s 2811 y 2878); 4”. Que, del examen del requerimiento deducido, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada desde ya inadmisible, al concurrir la causal prevista en el numeral 6* del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible, conforme se expondrá latamente a continuación; 5%. Que, conforme se ha fallado reiteradamente, para estar en presencia de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que pueda sortear con éxito los requisitos negativos de admisibilidad previstos en el artículo 84 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, inequívoco es que se debe estar en presencia de un conflicto constitucional, esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa del precepto legal eventualmente aplicable a un caso concreto con la Constitución, lo que desvirtúa la alegación de mera legalidad o que las problemáticas que presente la requirente sean corregidas por las vías recursivas ordinarias, puesto que el parámetro de contraste es la Constitución y no la ley, dado que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad busca garantizar la supremacía constitucional (así, resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N%s 4696, c. 10% 5124, C. 18% y recientemente en Roles N%s 5187, €. 4% y 5212, €. 42 entre otras). Por ello es que el requerimiento debe contar con fundamento razonable, es decir, contener una línea argumental con suficiente y meridiana motivación, así 4 y ns 7 Ar brunkt 3 hrta como fundamentos suficientemente sólidos, de tal como que, articulados, hagan inteligible para esta Magistratura la pretensión que se hace valer y la competencia especifica que se requiere, siendo sinónimo de la exigencia de fundamento plausible que ha previsto el Constituyente en el artículo g3, inciso decimoprimero; 6%. Que, analizado el libelo de inaplicabilidad de autos, se tiene que éste, precisamente, adolece de falta de fundamento plausible. Lo alegado por la requirente guarda relación con el ámbito de aplicación de una determinada exigencia legal, arguyendo la contrariedad que ha implicado la decisión del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, el que, por resolución dictada al efecto y en aplicación a la preceptiva impugnada en autos de inaplicabilidad, ha entendido que “los mandatarios designados por una empresa extranjera sin domicilio o residencia en Chile se encuentran impedidos de renunciar al poder o mandato mientras el mandante no cumpla con su obligación de nombrar un nuevo apoderado o representante en Chile.” (fojas 13). Así, arguye a fojas 16, se produciría una vulneración al debido proceso legal, infringiéndose “(d)el derecho a un válido emplazamiento, toda vez que mi representada fue notificada de la demanda y demás actuaciones del proceso por intermedio de apoderados que renunciaron válidamente a su calidad de tales, con anterioridad a las referidas actuaciones.”; 77. Que, se lee del libelo, a fojas 10, que la disquisición en que se basa el requerimiento de fojas 1, guarda relación con la forma de otorgamiento de poder para actuaciones ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, puesto que, “ni la ley ní el reglamento regulan la forma de poner término al poder o mandato constituido ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial”. A la decisión de dicho órgano, de diciembre de 2017, en que acogió una demanda de nulidad de registro de marca, el requirente recurrió de apelación ante el Tribunal de Propiedad Industrial, constituyendo la gestión pendiente a que accede el libelo de inaplicabilidad incoado en autos (fojas 30); 8. Que, bajo los antecedentes recién expuestos, resulta claro para esta Magistratura que lo que se pretende impugnar con el requerimiento deducido a fojas 1, es una determinada resolución y, en particular, una determinada interpretación de un precepto legal, discrepando el actor con el alcance del estatuto que en primera instancia se habría hecho valer a su respecto para actuar ante la autoridad de Propiedad Industrial. Así inequívoco resulta que ésta es una materia que cae dentro de la competencia de los jueces del fondo, recurrible a través de los medios de impugnación que le franquea la ley al actor, como lo hizo, precisamente, al interponer recurso de apelación para ante el Tribunal de Propiedad Industrial; 97. Que, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha delimitado su competencia sólo para declarar inaplicable un precepto legal cuando su aplicación en la gestión judicial pendiente resulte contraria a la Constitución Política, siendo, a su turno, resorte de los jueces del fondo remediar los errores que pudieran generarse en la aplicación de la ley vigente al caso concreto. Así, en STC Rol NO 2292, C. 2*, siguiendo lo originalmente razonado en STC Rol N* 794, estimó en este 000034 Iruimbt q ue he sentido, “/[qlue, por otra parte, cabe prevenir que es distinto cuando una inconstitucionalidad resulta como consecuencia de aplicar la ley. Porque, mientras toca a los jueces del fondo corregir y remediar el eventual error cometido al aplicar cierta disposición legal durante alguna gestión judicial, aunque ello traiga aparejada alguna consecuencia inconstitucional; en cambio, es de resorte exclusivo de este Tribunal, conforme al artículo 93, inciso primero, N* 6, de la Carta Fundamental, declarar inaplicable un precepto legal cuya aplicación resulte o emerja contraria a la Constitución”; 10. Que, por lo expuesto, el requerimiento de autos adolece de falta de debido fundamento plausible para sortear el requisito que ha previsto el legislador orgánico constitucional de la Ley N* 17.997, en su artículo 84 N* 6, presentando un conflicto que, más bien, debe ser resuelto por la judicatura especial competente, y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N* 62, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 6 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1; a los otrosles, estese a lo resuelto, Notifíquese al requirente. Archívese. Rol N? 5308-18-INA. - ARÓSTICA LA Ñ SR, HERNÁNDEZ SRA. SILVA / Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez, y la Ministra señora Maria Pía Silva Gallinato. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. Notificaciones VOOUSE hundo 4 (are 1o De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> martes, 02 de octubre de 2018 15:36 abogadojuanavalost2Wgmail.com Notificacion Rol 5308-18 7975_1.pdf Señor Juan Ávalos Luna, por el requirente: Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N? 5308-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad prsentado por BRAND VENTURES INC respecto del artículo 13, inciso tercero, del DFL'N? 3, de 2012, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N? 19.039, sobre Propiedad Industrial, en relación con el artículo 2, del mismo cuerpo legal, en los autos sobre recurso de apelación de que conoce el Tribunal de Propiedad Industrial, bajo el Rol TDPI N* 1288-2018. Atentamente, Secretario Abogado secretario(mtechile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile