INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 5324
Sumario
Santiago, once de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: Requerimiento y tramitación A fojas 1, la l. Municipalidad de Alto del Carmen deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 1?, y de los artículos 171 y 485, todos del Código del Trabajo, para que surta efectos en los autos caratulados “Alvarado con llustre Municipalidad de Alto del Carmen”, sobre procedimiento de tutela laboral, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Vallenar, bajo el RUC N*%18-4-0113062-0, RIT. N? T-4-2018 _ El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible conforme a resoluciones de la Segunda Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 40 y 246). Se hizo parte la demandante en la gestión sublite, Francisca Alvarado Méndez (fojas 87), sin formular observaciones acerca del fondo del asunto. Por su parte, no fueron evacuadas presentaciones por los órgan...
Considerandos
Considerando 1
#Que, la Municipalidad de Alto del Carmen viene siendo demandada en sede laboral al pago de $29.486.016 a título de indemnizaciones laborales, en favor de una empleada de planta, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales, por conductas de acoso laboral. La gestión judicial pendiente consiste en haberse deducido la demanda ante el 2? Juzgado de Letras de Vallenar;
Considerando 2
#precedentes. El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados. Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste, Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b) o f) del número 1 del artículo 160, falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, además de la indemnización de los perjuicios, quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan. Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 0 59 en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6%, inciso primero, 12%, inciso primero, y 16%, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su ínciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2* de este Código, con excepción de los contemplados en su ínciso sexto. Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio. de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sín respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos. Antecedentes El requerimiento tiene su antecedente en la posible aplicación de los preceptos legales que se impugnan, por parte que los tribunales del fondo, en el marco de una denuncia de doña Francisca Alvarado Méndez, quien se desempeñaba como funcionaria de planta en calidad de Directora de Finanzas suplente, por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión de un autodespido. El Municipio alegó la incompetencia del tribunal laboral y, en subsidio contestó la demanda, en la causa pendiente sustanciada ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Vallenar (RUC N*%18-4-0113062-0, RIT N? T-4-2018). Conflicto constitucional La Municipalidad requirente alega la improcedencia y consecuente efecto inconstitucional de aplicar los artículos del Código del Trabajo impugnados, en el marco de una acción por tutela laboral, sosteniendo que es inconstitucional aplicar estas disposiciones sobre supletoriedad del Código, autodespido, y sobre el procedimiento de tutela laboral al caso concreto, sobre denuncia por vulneración de derechos con motivo de un autodespido, toda vez que dichas disposiciones no pueden ser aplicables a la demandante que es funcionaria municipal de planta, no rigiendo a su respecto el autodespido o tutela, sino las reglas pertinentes de la Ley N? 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Se trata de una relación estatutaria regida por ley especial, que dispone reclamos ante la Contraloría en caso de ilegalidades y afectación de derechos de los funcionarios (Ley 18.883, artículo 156). Afirma que, de aplicarse correctamente la normativa que corresponde en la especie, el juez del trabajo debe declararse incompetente para conocer del caso, desde que lo contrario, importa la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, esto es, los principios de supremacía constitucional, de juridicidad y de legalidad, en cuanto los integrantes de los diversos órganos del Estado, incluyendo los tribunales del poder judicial, deben actuar dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones que le-ha conferido la ley. En la especie, el Municipio estima que el tribual del trabajo ha incumplido dicho mandato, arrogándose facultades que están fuera desu competencia. “Vista de la causa A fojas 256 se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 9 de abril de 2019, se verificó la vista de la causa (en forma conjunta con las causas roles N%s 5057-18-INA y 5426-18-INA), oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo (certificado a fojas 258). Y CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Que, asimismo, los artículos 1%, inciso tercero, 171 y 485 del Código del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige ín integrum a dichos servidores estatales. En este concreto caso: revisar actos en contra de su persona conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales sólo en este último ámbito, implica desconocer la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N* 18.575. A lo que corresponde agregar que dicha normativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios. Los artículos 160 de la Ley N* 18.834, estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N* 18.883, estatuto administrativo municipal, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -últimamente- por Resolución N* 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este específico fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios;
Considerando 4
#Que, sin desmedro, lo anterior, de las acciones constitucionales de protección y de nulidad de derecho público, que contemplan los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución, y que pueden ser incoados por ese personal de la Administración del Estado. Como se puede observar, no cabe sino ratificar en esta oportunidad"los criterios que informaron las STC Roles N9s. 2926, 3853 y 3892, de esta Magistratura, para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteado respecto de los artículos 1”, inciso tercero, 171 y 485 del Código del Trabajo. Y TENIENDO PRESENTE, igualmente, los artículos 6% y 7% de la Constitución y demás pertinentes de la Ley N* 17.997 Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE RESUELVE: 1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1, DEDUCIDO POR LA MUNICIPALIDAD DE ALTO DEL CARMEN, DECLARÁNDOSE QUE EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 1%, Y LOS ARTÍCULOS 171Y 485, TODOS CÓDIGO DEL TRABAJO, RESULTAN CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y, POR TANTO, INAPLICABLES EN LOS AUTOS CARATULADOS “ALVARADO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALTO DEL CARMEN”, SOBRE PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL, SEGUIDOS ANTE EL
Considerando 7
#Que, por su parte, el recurso de protección, como propone la sentencia impugnada, no es la acción adecuada y específica para la tutela de fondo de ningún derecho constitucionalmente reconocido, desde que por su naturaleza sólo permite un conocimiento sumario, con el fín de cautelar, con urgencia y celeridad, conculcaciones concretas de derechos fundamentales, esencialmente para garantizar el status quo proscribiendo la autotutela, pero que dejan a salvo la interposición de una acción de plena cognición, como si pravee el procedimiento laboral ordinario. Por otro lado, si bien és posible discernir la existencia de arbitrios administrativos útiles para reclamar de situaciones de discriminación, es palmario que aquellos no ocupan el mismo lugar ni preponderancia que los judiciales en la garantía de los derechos de las personas. Esto es algo que reconoce la Constitución Política de la República, al garantizar en su artículo 38 que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado pueda reclamar ante los tríbunales que determine la ley. Se trata, entonces, de un asunto que el Estatuto Administrativo no regula. El Código del Trabajo sí lo hace. En consecuencia, de conformidad con el artículo 19 del Código del Trabajo, resulta aplicable en-la relación funcionaria el procedimiento de tutela que establece dicho cuerpo normativo.
Considerando 8
#Que, de conformidad con lo razonado, esta Corte confirma el criterio expresado en sentencia de unificación anteríores, como aquella de 30 de abril de 2014 dictada en causa rol 10.972-13, 0 más recientemente, en el ingreso N“%.417-16 de 16 de agosto de 2016, en el sentido que los funcionarios públicos a contrata pueden denunciar la afectación de sus derechos constitucionales ocurrida con ocasión de su relación funcionaria, mediante el procedimiento de tutela labora que establece el Código del Trabajo”. (Corte Suprema, Rol N%2.918-2016, cc. 6, 7 y 8); 15.- Que el juicio antes expuesto, reafirma la opción de que tanto la acción de tutela laboral es una vía idónea para la aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo, apta para su uso por los funcionarios de la Administración del Estado, como es el caso específico de la gestión pendiente, se trata de un tema de “interpretación legal” que debe ser resuelto en sede competente de los Tribunales de justicia, más aun si el legislador les ha otorgado una acción acotada en conformidad al artículo 483, del Código del Trabajo, cuya naturaleza es “excepcionalísima”,y cuyo objetivo es unificar la jurisprudencia en materia de derecho objeto del juicio de fondo, sobre el cual existen distintas interpretaciones; VII.- RAZONES LÓGICAS PARA EL RECHAZO 16.- Que en relación a la métrica de los argumentos aducidos, cabe señalar que los estándares de medición o criterio de corrección de estos se asocian con su coherencia y que los raciocinios en general que se requieren resulten aptos para la 16 resolución del conflicto constitucional deducido en el caso concreto, lo cual en criterio de esta disidencia no existe en la especie; 17.- Que las premisas al adoptar un argumento jurídico que sirva como referencia para la actividad práctica de los juristas debe ir acompañado de un efecto que produzca concitar el ánimo deseado en el interlocutor. El criterio de corrección para identificar un buen argumento jurídico está asociado a la definición del concepto o dilema constituciona! controvertido. La segunda premisa es que exista un criterio, compartido, para distinguir entre ejemplos de un buen argumento y de un mal argumento jurídico. Esto es, que exista un criterio de corrección para la argumentación jurídica; 18.- Que las reglas del pensamiento jurídico-constitucional nos llevan a que las estructuras argumentales estén referidas a una conceptualización suficientemente precisa de su naturaleza y objetivo; que las propiedades o las variables estén comprendidas en un amplio tipo y espectro de soluciones jurisdiccionales y que el concepto que se tenga sea susceptible de racionalizar en propiedades o en variables el tema jurídico acotado de que se trata (interpretar uniformemente la ley laboral); 19.- Que el raciocinio particular en autos está centrado en la vulneración presunta de los artículo 6 y 7 de la Carta Fundamental, los cuáles vinculados con una gestión previa de primera instancia, permitan que en el evento de existir vulneraciones constitucionales, estas afecten de forma tal que incida de manera decisiva sobre el fondo de asunto debatido en el actual estadio procesal (resolver sobre interpretación de normas o preceptos legales); VIlI.- CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO LABORAL 20.- Que el fenómeno de las garantías constitucionales y su aplicación a todas las disciplinas jurídicas se ha denominado constitucionalización del derecho y tiene su fundamento jurídico positivo en el artículo 5 de la Constitución Política de la República que establece que “Es obligación de los órganos del Estado (inclusive del poder judicial) respetar y promover los derechos esenciales de las personas.”; 21.- ¿Constitucionalmente existe diferencia entre empleado público y empleado privado?. Sólo cabe responder que la condición en que se encuentre el funcionario en relación a los entes públicos o Estado es también, en lo esencial, una relación de trabajador a empleador; siendo los funcionarios ciudadanos y trabajadores, no existe ninguna razón de orden jurídico para negar a los funcionarios públicos el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales que otorga la Constitución y los mecanismos o vías legales para su ejercicio en sede jurisdiccional, por lo cual no cabe más que inferir, que debe operar con la misma fuerza la protección de tales derechos para ambos trabajadores, sean estos dependientes públicos y privados; 17 22.- Que resulta de poca pertinencia la acción de inaplicabilidad consagrada en el artículo 93, N% constitucional, para solucionar el caso concreto deducido en estos autos; , 23.- Que dado el estado de la causa, es en fase previa a la audiencia de juicio, lo cual-hace más efímero la opción de recurrir a la acción de inaplicabilidad sin tener la mínima certeza sobre las observaciones sobre todo aquellas que se deduzcan ante el juez de primer grado, los cuales aún son eventuales para la Magistratura laboral; 24.- Que tampoco es susceptible de ponderar, que atendido el estado de la causa el juez que conoce del asunto ha determinado que existió vulneración de garantías constitucionales según la tutela deducida en el juicio de mérito; 25.- Que el enfoque establecido en la acción de fojas 1 de este expediente se genera una visión equívoca al deducir ante esta Magistratura un juicio de fondo, omitiendo cualquiera referencia al análisis constitucional propio de la jurisdicción que tiene este órgano eminentemente competente para resolver materias de índole exclusivamente constitucionales; IX.- CONCLUSIÓN 26.- Que en mérito de lo expuesto y las consideraciones señaladas, estos disidentes están por rechazar la acción de inaplicabilidad interpuesta a fojas 1 por don Hernán Antonio Herrera Araos, en representación de la llustre Municipalidad de Alto del Carmen. 1 Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Domingo Hernández Emparanza y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron igualmente por rechazar el requerimiento de autos, en atención solo a las consideraciones siguientes: 1) Que según se lee en el petitorio del requerimiento, se solicita a esta Magistratura Constitucional se desestime por inconstitucional “la interpretación normativa” que los Tribunales Superiores de Justicia han llevado a cabo respecto de “la aplicación del inciso tercero del artículo 1” (...) en relación al artículo 171 y 485" del Código del Trabajo (numerales 1 y 2 de fojas 19); 29) Que viene al caso consignar que, según consta a fojas 34, 67, 79 y 131 de estos autos, la demandada en el procedimiento seguido ante el 2* Juzgado de Letras del Trabajo de Vallenar dedujo ante ese tribunal excepción de incompetencia absoluta, solicitando que éste se declarare “incompetente para cónocer la demanda de autos y ordenar al demandante acudir ante el tribunal u órgano Administrativo que corresponda en derecho” (Fs. 71). Tal excepción ya ha sido resuelta, siendo rechazada y, en consecuencia, estimándose el tribunal laboral competente para seguir conociendo de la materia. Ello, según consta de las distintas copias acompañadas del acta de audiencia preparatoria llevada a cabo el 18 02 de agosto de 2018 (fs 34, 79 y 131), circunstancia que no es mencionada en el fallo de mayoría; 3%) Que, en definitiva, no existe una cuestión pendiente de competencia, ya que ha sido resuelta por el tribunal ante el cual se encuentra radicado el conocimiento del asunto, de acuerdo con la regla del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del código laboral. Por lo que es ésta y no otra la gestión pendiente, que manifiestamente no puede ser decidida o modificada por esta instancia constitucional, sin invadir el obvio ámbito de la jurisdicción laboral. En este contexto, el Tribunal Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional dado que la línea jurisprudencial seguida por el sentenciador no favorece las expectativas de esa parte, especialmente cuando es obvio y manifiesto que ella ya ha sido resuelta en la instancia procesal correspondiente; 4%) Que, a mayor abundamiento, la cuestión de constitucionalidad versa sobre un conflicto normativo que se produce entre dos líneas de interpretación que han sido permanentemente controvertidas ante la jurisdicción laboral, en torno al alcance de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se postula. Pues bien, como se ha resuelto, no compete a este Tribunal involucrarse en "asuntos que impliquen definir la eventual contradicción entre dos preceptos legales. Ese es un asunto de legalidad porque implica defínir cuál es la norma que debe ser aplicada preferentemente en la solución de un conflicto sometido a la jurisdicción. Para ello, es necesario convocar a criterios de interpretación legales, que resuelvan la antinomia entre normas de igual rango. Para las controversias legales, exísten otras instancias jurisdiccionales y otros procedimientos” (STC Rol N9 1.284,, c. 4). También se ha señalado que "la determinación de qué norma legal debe prevalecer en una determinada gestión judicial es una decisión que no incumbe a esta Magistratura sino que a los jueces del fondo” (Rol N* 2.372, C. 5). No es de su esfera competencial “resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto legal que pudiere efectuar un tribunal, lo que corresponderá corregir, en su caso, a través de los recursos que contemplan las leyes de procedimiento” (Rol N? 1416, c. 19). En la misma tesitura discurren múltiples pronunciamientos de esta magistratura (v. gr. roles 1.454; 1832; 2072; 2359 etc.); 5) Que estas disquisiciones son, a juicio de estos disidentes, las adecuadas para entender que este requerimiento de inaplicabilidad debió ser rechazado. 19 Redactó la sentencia el Presidente del Tribunal, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y las disidencias, los Ministros señores Nelson Pozo Silva y Domingo Hernández Emparanza, respectivamente. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N? 5324-18-INA. W Q - Ner. Aróstica Sr. Hernández Pl Sra. Brahm Sra. Silva — Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández Autoriza | ecret itucional, señora María Angélica
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— uesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas d
- fundaexternal #—— cho y tiene su fundamento jurídico positivo en el artículo 5 de la Constitución Política de la República que establece que “Es obligación de los órganos del Estado (inclusive del
- aplicaexternal #—— eñalado: "119 Que, si bien el inciso segundo del artículo 1 del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a las personas que índica, en la medida que se encuentren so
- aplicaexternal #—— capítulos que específican los incisos 1* y 29 del artículo 485 del Código del Trabajo. En consecuencia, las reflexiones precedentes conducen a sostener que se cumple el primer requisito
- aplicaexternal #—— undo requisito previsto en 3el ínciso tercero del artículo 19 del Código del Trabajo, que exíge que lás normas que habrían de aplicarse en forma supletoría no sean contrarías a las dis
- aplicaexternal #—— ocimiento del asunto, de acuerdo con la regla del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del código laboral. Por lo que es ésta y no
- citaexternal #—— , en los hechos, el ejercicio de tales derechos” (Rol N210.972-13, Corte Suprema). Que en idéntico sentido, la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en las
- citalaw #30256— des y afectación de derechos de los funcionarios (Ley 18.883, artículo 156). Afirma que, de aplicarse correctamente la normativa que corresponde en la especie,