INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 5366
Sumario
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho. Proveyendo a fojas 105, tenganse por acompañados los documentos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 29, Que, con fecha 28 de septiembre de 2018, Corporación de Educación, Salud y Menores de Puerto Natales dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 492, inciso segundo, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Szbelewski con Corporación de Educación, Salud y Menores de Puerto Natales”, sobre demanda de tutela laboral y despido injustificado en procedimiento de aplicación general, de que conoce el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, bajo el RIT T-10-2018, RUC 18-4-0131607-4. 2%. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen ...
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Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho. Proveyendo a fojas 105, tenganse por acompañados los documentos. VISTOS Y CONSIDERANDO: 29, Que, con fecha 28 de septiembre de 2018, Corporación de Educación, Salud y Menores de Puerto Natales dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 492, inciso segundo, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Szbelewski con Corporación de Educación, Salud y Menores de Puerto Natales”, sobre demanda de tutela laboral y despido injustificado en procedimiento de aplicación general, de que conoce el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, bajo el RIT T-10-2018, RUC 18-4-0131607-4. 2%. Que esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N%s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771, 1749, 2811 y 2878). 3". Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada derechamente inadmisible, al concurrir en la especie las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5 y 6% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. 4*. Que, en lo atingente a la causal de inadmisibilidad del referido artículo 84, N? 6, esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional y legal de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una "condición que implica -como exigencia y básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente”, agregando que "la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (entre otras, STC roles N%s 482, 483, 482, 485, 490, 491, 492, 494, 1665, 1708, 1839, 1866, 1935, 1936, 1937, 1938, 2017, 2050, 2072, 2088, 2089, 2090, 2227, 2349, 2494, 2549, 2622, 2630 y 2807). 5%, Que, esta Sala arriba a la conclusión que el requerimiento no cuenta con el debido fundamento plausible, en los términos expuestos en el motivo precedente, desde que no explica en forma suficientemente fundada cómo la aplicación del artículo 492, inciso segundo, del Código del Trabajo, en el caso concreto, generaría efectos inconstitucionales. 6%, Que, además, en la especie concurre la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5% del citado artículo 84, esto es, “cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto”. Se configura esta causal toda vez que consta en los antecedentes que, por resolución de 3 de septiembre de 2018, el Juez de Letras y Garantía de Puerto Natales decretó la medida cautelar de reintegro del demandante a sus labores. Por presentación de 8 de septiembre, la parte requirente de autos interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra dicha resolución, siendo declarados dichos recursos improcedentes por resolución de 14 de septiembre. Luego, la actora dedujo nuevamente reposición, la que fue desestimada con fecha 25 de septiembre, sin que existan más recursos pendientes de resolver respecto de dicha medida cautelar especifica decretada. Finalmente, con fecha 27 de septiembre pasado, el juez ordenó nuevamente el reintegro del trabajador a sus funciones. En consecuencia, el precepto legal impugnado, ante el estado procesal referido, ya no es aplicable en forma decisiva para la resolución de ese particular asunto, sin perjuicio de la discusión que corresponda continuar sobre el fondo del juicio, Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, No 69, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República y en el artículo 84, N%s s y 6, y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas 1. A los otrosies, estése a lo resuelto. Notifíquese y comuniquese. Archívese. Rol N* 5366-18-INA. Sr. Aróstica Á Presidente Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, José ignacio Vásquez Márquez y señora María Pía Silva Gallinato. Se certifica que el Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurrió al acuerdo, pero no firma por encontrarse con licencia médica. Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. Ñ > S DU TZA e cuo ho Notificaciones Cutmdo De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoO tcchile.cl> Enviado el: jueves, 18 de octubre de 2018 19:27 Para: camila.melero(Wdcormunat.cl Asunto: Notificacion Rol 5366-18 Datos adjuntos: 8342 1.pdf Señora Camila Melero Cabello, por el requerido: Adjunto remito a usted resolución dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 5366-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Corporación de Educación, Salud y Menores de Puerto Natales respecto del artículo 492, inciso segundo, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Szbelewski con Corporación de Educación, Salud y Menores de Puerto Natales”, sobre demanda de despido, de tutela laboral y despido injustificado en procedimiento de aplicación general, de que conoce el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, bajo el RIT T-10-2018, RUC 18-4- 0131607-4. Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretaria(ajtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile