INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 5369
Sumario
Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, con fecha 1 de octubre de 2018, Sociedad de Inversiones Pacific S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, para que surta efectos en la causa sobre juicio ejecutivo seguido por Tesorería en su contra, caratulada “Fisco con Nieto”, Rol N* 6178-2015, sustanciada ante el 30* Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N* 10.217-2018. El precepto impugnado dispone: "Además de los lugares indicados en el artículo 41% del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, en este caso, se objeta el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, por haberse notificado al deudor de impuesto territorial en un inmueble de su propiedad, pero donde el contribuyente no tiene su domicilio, dejándolo en situación de indefensión, al no haber tenido oportuno conocimiento del procedimiento seguido en su contra, habiéndose rematado el inmueble, suscrito la escritura pública de adjudicación e inscrita dicha escritura en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, en la gestión pendiente donde ha deducido incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, actualmente en conocimiento de la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Sostiene la requirente que “(...) la cédula correspondiente habría sido fijada (de una forma que no se precisa y por supuesto desconocemos) en la propiedad materia del cobro del impuesto territorial, sin que nadie la haya encontrado, pues don César Mandujano Bustamante no vive en dicho lugar ni es dueño de dicha propiedad” (fs. 3 de estos autos constitucionales) y tampoco tenía “(...) relación alguna con la sociedad dueña del mismo, pues no es accionista ni representante de la misma" (fs. 4). Por su parte y para desvirtuar el desconocimiento de la acción intentada en contra del requirente, la Tesorería General de la República expone que “(...) la demandada estaba en perfecto conocimiento que adeudaba cuotas de impuesto territorial y que, por ende, existían juicio de cobro en tramitación. En este sentido, no debe desatenderse las características del objeto social de la requirente, ya que ésta se constituyó como una sociedad de inversiones, lo que hace inadmisible el desconocimiento de la existencia y obligatoriedad de pago del impuesto territorial (...). Cabe señalar que a la fecha del remate la sociedad era propietaria del inmueble subastado; que tanto el requerimiento de pago como el procedimiento de remate se llevó a efecto en contra de ella, existiendo un requerimiento de pago válido efectuado a la sociedad dueña del predio; que las publicaciones realizadas se ajustaron a derecho y fueron autorizadas por el Tribunal” (fs. 93-94). l. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO
Considerando 2
#Que,al inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario puede dársele una aplicación irreprochable, conforme con la Constitución, pues de lo que se trata es de facilitar la notificación y emplazamiento de los contribuyentes, pero siempre que esas actuaciones gocen de certeza suficiente acerca de la fecha a partir de la cual nace el plazo para que puedan ejercer el derecho a defensa, constitucionalmente reconocido. Por ello, ese precepto legal permite que, además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación pueda hacerse, en el caso del ín5puesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate, pero sin que esta habilitación especial pueda considerarse como una autorización para dejar desprovisto al deudor de la necesaria certeza acerca del conocimiento de la existencia e inicio de la causa administrativa.
Considerando 3
#Que esta comprensión de lo autorizado en el artículo 171 inciso
Considerando 4
#es congruente con el objetivo perseguido por el procedimiento en que se inserta dicha disposición, encaminado esencialmente a conseguir el pago de las obligaciones tributarias adeudadas y no a rematar bienes del deudor. Es así que todo demandante debe ser extremadamente cuidadoso en e cabal cumplimiento de las exigencias que se imponen a quienes inician acciones, sea en sede administrativa o judicial, por ejemplo, al individualizar correctamente a demandado, para exponer claramente sus argumentos y alegaciones y también en el proceso de notificación, cuya regularidad recae también en la autoridad que incoa el procedimiento. Y, si se trata de un órgano público, además, refuerza lo dicho e principio de publicidad consagrado en el artículo 8* de la Carta Fundamental, el cua fuerza imprimir -de oficio- mayor difusión a sus actos, más aún si puedan amagar derechos personales;
Considerando 5
#Que, en cambio, en la gestión pendiente, el recaudador fiscal se limitó solo a fijar una cédula dirigida a la requirente en el inmueble afecto a impuesto territorial, sin que exista antecedente en el expediente que permita sostener que el demandado, efectivamente, tomó conocimiento de la acción oportunamente y que estaba siendo requerido de pago. No es suficiente, en este sentido, para dar cabal cumplimiento al estándar requerido por la Constitución, esto es, que el demandado adquiera el grado de certeza requerido, sostener que el contribuyente adeudaba cuotas del impuesto territorial o que se trate de una sociedad de inversiones, lo que -al contrario- más bien conduce a ratificar que, en el caso concreto, no fue realmente notificado, es decir, que no pudo tomar conocimiento oportuno de la acción dirigida en su contra y menos de la fecha desde la cual quedó emplazado para ejercer, con carácter fatal, su derecho a defensa, al extremo que no comprenderlo así tornaría siempre superfluas todas las notificaciones a cualquier deudor moroso. Estas mismas circunstancias hacen dudar acerca de cómo y por qué este contribuyente en particular habría dejado transcurrir todo el procedimiento hasta el remate del inmueble, con la subsecuente extinción del derecho de dominio, salvo porque no habría tenido conocimiento efectivo de la causa que se estaba tramitando; 1. MARCO CONSTITUCIONAL
Considerando 6
#Que, la Constitución, en su artículo 19 N* 3* inciso 6%, sin excluir ningún proceso, invariablemente asegura que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, correspondiéndole al legislador "“establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Si bien, según ha recordado esta Magistratura, la historia de la disposición transcrita revela que se estimó preferible otorgar un mandato al legislador para establecer dichas garantías, en lugar de señalar detalladamente en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos de un debido proceso, igualmente se dejó constancia que algunos de tales elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador (Rol N9 481, . 7*);
Considerando 7
#Que, sin riesgo de reducir esa regla fundamental a una estéril e irrelevante afirmación retórica, el acto legislativo tiene que poseer siempre -y garantizados- los rasgos de justicia y racionalidad, los cuales cristalizan “entre otros elementos, en principios como el de igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, laposibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede" (Rol No 478, c. 14). Otros veredictos de esta Magistratura han precisado, todavía más, los elementos propios de esa justicia y racionalidad, como “la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (Roles N9* 1.432, C. 12%; 1.443, C. 119 Y 1.448, C. 40”, entre otras);
Considerando 8
#Que, por ende, la circunstancia que el legislador deba concretar las garantías de un proceso justo y racional, no puede concebirse como una irrestricta libertad de configuración, a cuyo amparo le sea dable ignorar aspectos esenciales del mismo, sino más bien como la concesión de una razonable discrecionalidad, tendiente a promover o procurar el logro efectivo de ese derecho, según las particularidades que presenten las diferentes causas, conforme se desprende inequívocamente del artículo 5% inciso segundo de la misma Carta Fundamental, puesto que el legislador tiene deberes constitucionales insalvables al regular los diversos juicios especiales (Roles N” 1.217 y 1.994), ya que en todos ellos -sin excepción- debe materializar el derecho a defensa, a partir del conocimiento oportuno de la demanda (Roles N* 576, . 41%; 1.448, C. 40% Y 1.557, C. 259);
Considerando 9
#Que, desde otro ángulo se arriba a la misma conclusión, por cuanto el derecho a defensa se expresa, entre otros, en el principio de bilateralidad de la audiencia, de tal manera que nadie puede ser condenado sin ser oído, ya sea en juicios penales o civiles, por lo que el demandado debe contar con el plazo razonable y los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción (Rol N* 1.994, C. 259). Por ello, por regla general, la ley establece que la demanda y el resto de las acciones en juicio sean debidamente notificadas, con la finalidad de poner en conocimiento del afectado la alegación que se entabla en su contra; la determinación de sus formas corresponde al legislador, teniendo en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar (Rol N* 1.368, c. 7”). Al contrario, como explica Fernando Ugarte Vial, “[[Jamentablemente, ya pesar de la fundada oposición realizada por algunos senadores, se modificó el art. 171 del CT, permitiéndose la notificación y requerimiento de pago del deudor por carta certificada, con el fin de agilizar la cobranza de contribuciones morosas. Ello ha redundado (...) en una indefensión de los contribuyentes, quienes rara vez logran enterarse oportunamente de la existencia del juicio en que se embargan y rematan sus inmuebles, cuando se los quiere emplazar mediante el envío de una carta certificada (...7 (Juicio Ejecutivo de Cobro de Impuestos, Ediciones UC, Santiago, 2018, pp. 44- 45);
Considerando 10
#Que, en cualquier forma, la bilateralidad de la audiencia apunta a que el demandado tenga oportunidad real de controvertir en juicio, para lo cual debe conocer aquello que se le imputa y tiene que acceder a su conocimiento oportunamente, con certeza suficiente acerca de la fecha en que se produjo el emplazamiento, pues desde allí, usualmente con carácter fatal, podrá ejercer sus propias alegaciones y defensas. El tratadista Eduardo Couture ha destacado que: “La demanda debe ser efectivamente comunicada al demandado, según las formas que la ley procesal determine. Puede hacerse, por supuesto, comunicación indirecta, tal como lo establecen muchas legislaciones. Hoy no se exige unánimemente una citación en la persona misma del demandado. Pero se exige que verosimilmente el demandado tenga noticia del proceso" (citado, con énfasis agregado, en Rol N* 1994, - considerando 26%: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 42. Edición, Editorial Metropolitana, Montevideo-Buenos Aires, 2010, p. 126); IV. — APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE .
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— constitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, para que surta efectos en la causa sobre juicio ejecutivo seguido por Tesorería en su contra, cara
- aplicaexternal #—— ermite que, además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación pueda hacerse, en el caso del ín5puesto territorial, en la propiedad raíz de cuya
- aplicaexternal #—— , en razón de no cumplirse con los requisitos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Su resolución constituye la gestión pendiente, ante la Corte de Apelaciones de Santiago. 2%) Que,
- aplicaexternal #—— omplementariamente, es pertinente recordar que el artículo 190 del Código Tributario prescribe que las "cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, q