INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 5388
Sumario
0000756 $(-Ifn</a ] acho Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 4 de octubre de 2018, el Juzgado de Garantía de Punta Arenas ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1 de la Ley N? 18.216, en el proceso penal RUC N* 1800446772-4, RIT N* 1430-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas. Sintesis de la gestión pendiente En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requirente refiere que, al momento de deducirse la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, se encontraba pendiente de realización audiencia de lectura de sentencia, tras realizarse procedimiento abreviado, en proceso seguido en su contra por el delito de porte i¡legal de municiones. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La parte requirente enuncia que el precepto reprochado contraviene el artículo 19 de la Constitución Políti...
Considerandos
Considerando 2
#CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 18.216
Considerando 4
#ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;
Considerando 5
#Que, una primera línea argumentativa, desárrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N? 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o íus puniendí, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ¡lícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del íus puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, N0s 19, 20, 30 y 79 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas D u 80 Obl'li”l'1 -l¿11
Considerando 10
#Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva. En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de unilícito es el quantum de la pena;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— enuncia que el precepto reprochado contraviene el artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene qu