INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 5426
Sumario
Santiago, veintitrés de julio de dos mil diecinueve. A lo principal de fojas 217, estése al mérito de lo que se resolverá. Al otrosí, a sus antecedentes. VISTOS: Requerimiento y tramitación A fojas 1, con fecha 11 de octubre de 2018, la |. Municipalidad de Puerto Natales deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1, inciso tercero, 7%, 8* y 420 letra a) del Código del Trabajo, para que surta efectos en la causa caratulada “Szabelewski con I. Municipalidad de Puerto Natales”, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, bajo el RIT 0-19-2018, RUC 18-4-0120094-7. El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Segunda Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 109 y 161). Se hizo parte el demandante en la gestión sublite, señor Jack Thomas Mario Salvador Szabelewski Sánchez, formulando observaciones acerca del f...
Considerandos
Considerando 1
#Que, como quedó consignado en la parte expositiva de esta sentencia, comparece la Municipalidad de Puerto Natales solicitando se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 1, inciso tercero, 7% 8* y 420 letra a) del Código del Trabajo, por producir su aplicación efectos contrarios a la Constitución en la causa caratulada “Szabelewski con |. Municipalidad de Puerto Natales”, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, bajo el RIT O-19-2018, RUC 18-4-0120094-7, por vulnerarse los principios de legalidad y juridicidad reconocidos en los artículos 6* y 7” de la Constitución. Las disposiciones legales objetadas expresan: “Art. 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código. Art. 7.- Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan reciprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Art. 8.- Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Art. 420.- Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral; (.)
Considerando 2
#Que, la mencionada litis recae en una demanda en juicio ordinario laboral, deducida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago por el señor Jack Szabelewski y seguido en contra de la Municipalidad de Puerto Natales, con el fin de que el juez declare la existencia de una relación laboral entre ésta y la requirente efectuada bajo subordinación y dependencia entre los años 2009 y 2018 y condene a dicha Municipalidad al pago de una serie de indemnizaciones como consecuencia del despido injustificado que habría sufrido, aun cuando el demandante habia sido contratado para prestar servicios a honorarios en calidad de psicólogo en diversos programas sociales del municipio de Puerto Natales, la que constituye la gestión pendiente en el requerimiento de autos; CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO.
Considerando 3
#Que, al fundar su requerimiento de inaplicabilidad, la Municipalidad de Puerto Natales afirma que la Judicatura del Trabajo es incompetente para conocer y juzgar las acciones ejercidas por personal a honorarios vinculados a una municipalidad. Según tal requerimiento, la labor que desempeñaba la demandante en la gestión pendiente se rige por el art. 4* del Estatuto que se aplica a los funcionarios municipales, contenido en la ley N* 18.883, y no por los artículos 1 inciso tercero, 7 y 8 Código del Trabajo, por lo cual la aplicación por el juez laboral de tales preceptos vulnera los principios de supremacía constitucional, de legalidad y de juridicidad comprendidos en los artículos 6* y 7% de la Constitución. Consecuentemente, de acuerdo al requirente, el juez de la causa se arrogó “facultades y atribuciones más allá de la esfera de su competencia” conforme lo establece el art. 420 letra a) del Código del Trabajo, por no haber aplicado las normas estatutarias especiales, asumiendo funciones propias del Poder Ejecutivo y Legislativo, modificando y/o complementando, en los hechos, y no en el derecho, el artículo 4* de la ley N? 18.883 que establece el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, siendo la peculiaridad de la aplicación de estas normas lo que está generando un efecto inconstitucional” (fs 2-3); NATURALEZA DE LAS MUNICIPALIDADES Y RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A SUS FUNCIONARIOS
Considerando 4
#Que el art. 118 de la Carta Fundamental, contenido en el Párrafo sobre Administración Comunal del Capítulo XIV sobre Gobierno y Administración — Interior del Estado, define a las municipalidades como corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico social y cultural de las respectivas comunas (inciso 4%). La misma disposición constitucional y diversas otras contempladas en el referido Párrafo, confían reiteradamente a una ley orgánica constitucional la regulación de las funciones y atribuciones de los municipios, siendo tal cuerpo normativo la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N* 18.695, de 1.988, que ha sufrido una serie de modificaciones. Por otra parte, a lo anterior cabe agregar que el artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado N* 18.575, de 1.986, establece que las municipalidades forman parte de la Administración del Estado, disponiendo tanto su art. 12 como el art. 32 de la ley N* 18.695, que “el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”;
Considerando 5
#Que la Ley N*e I18.883, de 1.989, denominada Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reafirmando lo dispuesto en los artículos 12% de la Ley N* 18.575 y 32 de la ley N* 18.695 recién citados, establece cuál es el marco jurídico aplicable al personal que presta servicios en una municipalidad, refiriéndose a los cargos de planta y a contrata en sus arts. 19y 25
Considerando 6
#Que, además de los funcionarios que se desempeñen en las calidades antes mencionadas, el artículo 4*del propio Estatuto señala que las municipalidades podrán contratar, sobre la base de honorarios, “a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales”. Asimismo dicha disposición establece que, quienes se vinculen de ese modo con la Municipalidad, no tendrán la calidad de funcionarios suyos, se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de dicho Estatuto. Es decir, quien está sujeto a un contrato de honorarios no se rige por la ley N? 18.834 sino que se le aplican, supletoriamente, las normas comunes del Código Civil, como lo ha entendido sistemáticamente la jurisprudencia de la Contraloría General de la República (dictámenes 52.084/2007; 43.368/2012 y 53.903/2004, entre muchos otros); CONTROVERSIA SOMETIDA A LA DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA
Considerando 7
#Que el requerimiento de autos se construye sobre la base de entender que el juez del fondo, al aplicar los arts. 1” inciso tercero, 7* y 8* y 420 letra a) del Código del Trabajo, calificando jurídicamente el contrato que ligaba al demandante de la gestión pendiente con la Municipalidad como uno de carácter laboral, habría producido un efecto inconstitucional por considerar que los servicios se prestaron bajo la dependencia y subordinación de la requirente, interpretación que resulta contraria a los arts. 6 y 7 de la Carta Fundamental;
Considerando 8
#Que, antes de examinar el referido requerimiento, cabe recordar que esta judicatura constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre otras). Pues bien, en el caso del requerimiento de autos se da justamente tal situación, por cuanto éste adolece de una serie de defectos que conducen a su rechazo, como se explicará a continuación;
Considerando 9
#Que, en primer lugar, desde un punto de vista formal, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad exige que éste tenga un fundamento plausible, de acuerdo a lo que dispone el artículo 93, inciso
Considerando 10
#Que, el conflicto planteado por el requerimiento se vincula a la determinación de la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo en la gestión judicial invocada, lo cual constituye una cuestión de mera legalidad que corresponde al juez del fondo determinar, sin que se vislumbre un problema de constitucionalidad que sea de resorte de esta Magistratura decidir, como ya se sostuvo, en relación a un requerimiento de inaplicabilidad análogo, en las sentencias de este mismo Tribunal roles 4744-18 Y 4388-18. Ello ha sido además resuelto a través de sus dos Salas al revisar la admisibilidad de otros requerimientos semejantes, al expresar, por ejemplo, la Primera de ellas, que "la discusión en torno a la eventual existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo que exceda el ámbito de la delimitación originalmente definida en un contrato de prestación de servicios a honorarios, es ajena al marco competencial otorgado por la Constitución a este Tribunal en sede de la acción del artículo 93 N* 6. Ello es, pues, una cuestión de resorte del sentenciador del fondo que, en el ámbito de su competencia ha establecido, teniendo presente las probanzas rendidas, si se configura o no una relación regida bajo la normativa del Código del Trabajo. Que, por lo expuesto el requerimiento debe ser declarado necesariamente inadmisible, puesto que escapa a la competencia de esta Magistratura que, a través de un requerimiento de inaplicabilidad, más bien, se desvirtúe una resolución judicial que causa agravio a la parte, máxime, si se tiene que la vía recursiva idónea para controvertir lo fallado en el fondo, ha sido utilizada” (resoluciones de inadmisibilidad en causas Roles N”s 5922, 6071, 6452, entre otras);
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— reto alcaldicio que le de aprobación, conforme al artículo 100 de la Constitución: ningún pago puede hacerse por el Estado sin previo decreto o resolución expedido por autoridad com
- aplicaexternal #—— corde con la regla de hermenéutica prevista en el artículo 23 del Código Civil; 12%) Que, es más, nada mueve a recelar de ellas a priori. Una recta interpretación de la normati
- aplicaexternal #—— mo ante la Corte de Apelaciones respectiva (nuevo artículo 402 del Código del Trabajo), lo que se aprobó por ley orgánica constitucional, según da cuenta la STC Rol N? 3112-16 (consider
- citalaw #288019— almente en el artículo 4% del DFL 1-3.063, de 1980, situación en que 15 actualmente se encuentran quienes labor