INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 5436
Sumario
Santiago, seis de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 12 de octubre de 2018, Hugo Cruz Castillo, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 78, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal vigente a octubre de 1973, en autos sobre recurso de casación que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N* 5235- 2018. Acogido a trámite por resolución de 18 de octubre de 2018, a fojas 36, por la Primera Sala, fue luego declarado admisible en resolución de fojas 74, con fecha 7 de noviembre del mismo año. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone: “Código de Procedimiento Penal (.) Art. 78. (99) Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley.”. Síntesis de la gestión pendiente Expone el requirente que acciona en el contexto de una causa en que fue condenado como autor del delito de homicidio calificado cometido en la persona de Domingo ...
Considerandos
Considerando 1
#El requirente ingresa la presente acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad mientras estaba pendiente y admisible otra acción (Rol 5194/2018) por los mismos hechos y bajo la misma gestión pendiente pero con otras disposiciones legales cuestionadas diferentes al artículo 78 del Código de Procedimiento Penal. Efectivamente, se encontraba vigente el requerimiento aludido presentado en agosto de 2018, en los cuales se impugnaban los artículos 8* de la Ley N* 19.519, 483 del Código Procesal Penal y 45 y 561, inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales. - A fs. 2 y 27, solicitó la acumulación y la vista conjunta de las mismas, de un modo tal que implicase una ampliación del requerimiento original. Tal decisión quedó pendiente para una determinación “en su oportunidad” (a fs. 36). Esa oportunidad es la presente sentencia, la que rechazará el requerimiento por razones de forma, estimando improcedente el mismo, según indicaremos.
Considerando 2
#En primer lugar, es improcedente su fundamentación por constituir una enmienda de un requerimiento ya vigente. Compartimos el criterio ya adoptado en otras causas pero frente al mismo dilema, adoptado por la Primera Sala del Tribunal Constitucional en los siguientes términos. “Conforme lo dispone la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la Ley N * 17.997, para ser conocida en Pleno la acción de inaplicabilidad deducida, ésta no debe adolecer de falta de fundamento plausible. En dicha consideración, se tiene que en la acción de autos se constata el aludido vicio, toda vez que no puede ser tenida como razonablemente fundada una acción de inaplicabilidad si, accionada ésta, la parte presenta otro requerimiento para hacer valer nuevos precéptos no impugnados previamente, es decir, no se constata el argumento razonable que permita comprender las razones para no haber accionado en la causa previa, hoy ya en acuerdo, el reproche formulado en estos autos.” (Resolución recaída en causa Rol N* 4717-18, c. 8*, de fecha 13 de junio de 2018).
Considerando 3
#Es improcedente que los fundamentos de la acción de inconstitucionalidad no se asocien al precepto impugnado, esto es, al artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, configurando una falta de fundamento plausible. En tal sentido, otra manifestación de la estrecha relación existente con el requerimiento previamente presentado es la reiteración argumental general y abstracta desvinculada de su efecto inconstitucional para el caso concreto. Se impugna la aplicación de un procedimiento completo, de forma general y abstracta. Los requirentes cuestionan la aplicación del antiguo sistema de enjuiciamiento penal a su respecto, habida cuenta de que existe un nuevo procedimiento penal, con garantías para los acusados de los que el antiguo procedimiento carece: En efecto, en el requerimiento 5436, se señala: “Se pretende que, a través del cambio de procedimiento, al actual vigente en nuestro País, se respete la igualdad jurídica, el debido proceso legal y el derecho a la defensa” (fs: 15).
Considerando 4
#Es improcedente la ampliación del requerimiento máxime si ya se desestimó la acción de inaplicabilidad básica sobre la cual se apoyaba. Si bien el requirente no tenía cómo saber esta cuestión desde un principio, lo cierto es que la deficiente factura de los requerimientos también se manifestó en el supuesto inicial que fue desestimado unánimemente (STC 5194/2018, c. 9*).
Considerando 5
#Este requerimiento es improcedente pórque se refiere a una norma respecto de la cual está solicitando la resolución de una cuestión de legalidad, lo que configura una manifiesta falta de fundamento plausible. Efectivamente, ello es así porque su reproche no se refiere a la existencia de un secreto del sumario vigente (STC 3681/2017) sino que reconoce que tiene conocimiento del mismo pero quedó “en una posición procesalmente desmedrada, que no se purgó por dársele a posteriori conocimiento del sumario” (fs. 2). Y, por lo mismo, en la petitoria se solicita la declaración de que “las sentencias dictadas en el proceso Rol N* 29.879 de ingreso del Juzgado de Letras de Pitrufquén, actual Rol de Ingreso de la Excma. Corte Suprema 5235-2018 se encuentran viciadas de nulidad y son del todo inconstitucionales, por lo que no pueden tener validez ni aplicación en contra de mi representado” (fs. 26). Con ello, el requirente pone en el orden de la decisión constitucional el dilema de cómo se configuran y resuelven hipotéticos vicios de procedimiento en el marco del debido proceso legal.
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#La cuestión central para el desarrollo del orden consecutivo legal es la “preclusión de los actos, institución general del proceso. Con éstas se adjudican a las partes las consecuencias negativas que implican la pérdida o extinción de una determinada facultad procesal. Conforme lo expone Chiovenda, con la preclusión la ley entrega mayor precisión y rapidez al desarrollo de los actos del proceso, a través de un cierto orden en el desarrollo del mismo, poniendo límites al ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que, fuera de esos límites, dichas facultades ya no pueden ejercitarse (Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, v.IIl, [trad. Gómez Orbaneja], Madrid, 1936, pp. 276-77” (STC 4704/2018, c.15”).
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#.- “En los procedimientos escritos lo anterior cobra suma relevancia. En éstos prima la dispersión de los actos en fases o tiempos. Según ha desarrollado procesal, cada acto del proceso viene a constituir una sub-sub-fase del la doctrina mismo, tomando la ley las riendas del asunto, estableciendo un orden legal máximo sobre su orden, con un mecanismo de articulación de dicha sucesión en que la preclusión entrega unión temporal a la dispersión de fases, haciendo así avanzar el proceso (Gandulfo, Eduardo, op.cit. p. 136), en un orden en que dada su indisponibilidad, debe ser respetado por las partes y el tribunal adjudicador. Por ello, a vía ejemplar, precluida para las partes la facultad de impugnar de nulidad una resolución, también queda el juez privado de su potestad de corrección (Tavolari, Raúl, “Reflexiones actuales sobre la nulidad procesal”, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. 91, N* 1, primera parte, pp. 6-7)” (STC 4704/2018, c. 16”). “Verificada la sistemática del Código de Procedimiento Penal, lo
Considerando 8
#anterior tiene repercusiones concretas. Su régimen de nulidades procesales es manifestación clara de lo razonado, puesto que, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 “[NJas partes solo podrán pedir incidentalmente la nulidad de los trámites y los actos procesales en las siguientes oportunidades: 1.- La de aquellos realizados en el sumario, durante él, o en el plazo señalado en el artículo 401 o en los escritos fundamentales del plenario, y 2.- La de los trámites y actos realizados en el plenario dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del vicio”, agregando el artículo 72 que dichas nulidades quedan subsanadas de no ser alegadas en la oportunidad procesal correspondiente y que no pueden ser solicitados por la parte que sea causante del vicio ni aquella a quién no le afecta (artículo 70)” (STC 4704/2018, c. 17”).
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#En consecuencia, frente a la hipotética existencia de vicios procesales concretos que se produzcan en el marco de la gestión pendiente, la legislación contempla mecanismos oportunos y pertinentes en el Código de Procedimiento Penal para enmendarlos sin necesidad de recurrir al ordenamiento constitucional para proveer fórmulas que envuelven una creación normativa y recursiva incompatible con las atribuciones de esta Magistratura.
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#Finalmente, es improcedente el requerimiento dado que la aplicación de la norma no será decisiva por el estado en que se encuentra la gestión pendiente. Efectivamente, dicha gestión que consta a fs. 28 da cuenta que se trata de Recursos de Casación en la Forma y en el Fondo deducidos contra la sentencia de 2 de marzo de 2018 dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia. Este estado procesal nos lleva a razonar en el mismo sentido que la STC 3996 puesto que ya “se trata de una norma que carece de sentido solicitar su inaplicabilidad puesto que no solo ya hay otro estadio, sino que en aquel en donde existió fue levantado” (STC 3996/2017, c. 14”). Valgan estas razones para desestimar por.razones de forma y sin entrar al fondo el presente requerimiento. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6”, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: l. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. OFÍCIESE. I. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra del Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez, quien estuvo por acoger el requerimiento deducido, por las siguientes razones: 1”. Que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la especie es deducido en el contexto de un proceso penal sustanciado bajo las normas del antiguo Código de Procedimiento Penal, cuerpo legal que tal como este Ministro ha manifestado en más de una oportunidad, carece de los elementos necesarios para asegurar una debida observancia a las garantías del justiciable, en particular en lo referido al debido proceso contemplado en el artículo 19 N* 3 de la Carta Fundamental, el cual junto a la garantía de igualdad ante la ley del numeral 2 del mencionado artículo, constituyen los fundamentos de la acción interpuesta ante esta Magistratura por parte del requirente. - 2”%. Que, en el mencionado contexto, se cuestiona la disposición del artículo 78 inciso primero del antiguo Código de Enjuiciamiento Penal, particularmente en lo relativo a establecer que las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones legales. Sobre el particular, cabe indicar que esta Magistratura ya se ha referido en anteriores requerimientos a este artículo, manifestando sus cuestionamientos respecto al mismo, los que resultan plenamente aplicables en la especie. 3”%. Que gran parte de esas observaciones dicen relación con la incompatibilidad de un precepto legal como el contenido en el mencionado artículo 78 del Código de Procedimiento Penal y la garantía de un justo y racional procedimiento. Al respecto, corresponde indicar que los artículos 52 y 19 N* 3 de la Constitución Política de la República, consagran un mandato general de promoción y respeto los derechos esenciales de la persona humana y en lo concreto, de garantizar un justo y racional procedimiento e investigación, es decir de un debido proceso judicial, el cual en el caso concreto no se aprecia al tramitarse este bajo las directrices del secreto de sumario a que se refiere el artículo requerido de inaplicabilidad. 4%. Que los cuestionamientos expuestos no responden a una crítica general del sistema, sino que suponen el reconocimiento a un contexto normativo que tiene incidencia directa en la gestión judicial pendiente sobre la cual recaerá el pronunciamiento de esta Magistratura. En tal sentido, no resultaría ajustado a derecho efectuar el examen del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, sin entender que este se desenvuelve dentro de un conjunto de normas de cuestionable protección a los derechos de los justiciables y donde además el juez a cargo de la aplicación de dichas normas, lo hace en el contexto de un procedimiento inquisitivo, muy distinto al que contempla la actual normativa procedimental penal. 5%. Que las argumentaciones expuestas quedan absolutamente refrendadas en la propia Historia legislativa del Código de Procedimiento Penal, tal como se aprecia en el mensaje que, allá por el año 1894, acompañó el proyecto de Código de Enjuiciamiento y mediante el cual el Presidente de la República de la época, Jorge Montt, somete a la aprobación del Congreso su texto. En efecto, el mencionado mensaje deja en evidencia las críticas y advertencias por el carácter retrógrado, inconveniente y poco fiable del procedimiento penal que contenía, manifestando: “Todos los argumentos aducidos en contra de este sistema pueden resumirse en uno solo. El juez sumariante adquiere la convicción de la culpabilidad del reo tan pronto como encuentra indicios suficientes en los datos que recoge. Este convencimiento lo arrastra insensiblemente, y aún sin que él lo sospeche, no sólo a encaminar la investigación por el sendero que se ha trazado a fin de comprobar los hechos que cree verdaderos, sino también a fallar en definitiva conforme a lo que su convicción íntima le viene dictando desde la instrucción del sumario”. 6%. Que, para el caso concreto las observaciones expuestas resultan plenamente atinentes, desde que estamos en presencia de un proceso judicial que se ha tramitado bajo las normas del antiguo Código de Procedimiento Penal y en el cual el artículo 78 del mismo ha recibido aplicación y, eventualmente, será aplicado a propósito de las impugnaciones que se han deducido. En tal sentido, la sola posibilidad de que el precepto cuestionado pudiera ser aplicado, obliga a emitir un pronunciamiento que resguarde los derechos y garantías de los justiciables. 7”. Que en este contexto resulta cuestionable que el artículo 78 establezca como principio general el carácter secreto de las actuaciones desarrolladas en la etapa de sumario. Lo anterior resulta determinante si consideramos que las garantías de racionalidad y justicia demandadas por la Cónstitución deben regir tanto en la investigación como en el juzgamiento, más allá de sus evidentes diferencias procesales. En el antiguo Código de Procedimiento Penal de 1907, habrán de recibir aplicación, entonces, durante todo el juicio ordinario sobre Crimen o Simple Delito que regula el Libro l, ya sea en su Primera Parte “Del Sumario”, ya sea en su Segunda Parte “Del Plenario”. Siendo así, no resulta atendible el planteamiento en orden a que los derechos de los sumariados y procesados quedarían diferidos, para entrar a operar en plenitud solo una vez iniciado el plenario penal. 8”. Que tal como expone el requirente, en el desarrollo del proceso judicial seguido en su contra, el juez a cargo habría llevado a cabo una serie de diligencias probatorias, las que siempre se mantuvieron al margen de su conocimiento, afectando de ese modo su derecho a defensa que integra la garantía del numeral 3 del artículo 19 Constitucional. A ello agrega la toma de declaraciones tanto en dependencias policiales como su propia declaración ante el juez en desconocimiento de los alcances de la investigación y de los hechos que se le imputaban. 9”. Que junto a lo anterior cabe recordar que la aplicación del secreto sumarial contemplado por el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal se efectúa en el marco de un proceso penal inquisitivo, donde el juez dirige la investigación, construye los hechos y dicta sentencia, con lo cual la ausencia de información oportuna para el imputado resulta determinante para asegurar su debida defensa en juicio, lo que no se advierte en la especie. 10%, Que no obstante las características del antiguo procedimiento penal, no se debe perder de vista que la Constitución otorga un mandato al legislador para establecer siempre -en toda y en cualquier causa- las garantías de una investigación justa y racional, sin perjuicio de tenerse presente que en la génesis de esta norma se dejó constancia de cuales serían naturalmente algunos de sus presupuestos mínimos, destacando dentro de ellos la publicidad de los actos jurisdiccionales (STC Rol N* 1448 considerando 40”) y el derecho a buscar las fuentes de prueba y poder intervenir en la formación de ellas (STC Rol N* 1718 considerando 10”). De este modo, La posibilidad de levantar una defensa jurídica eficaz y de conocer las pruebas eventualmente iricriminatorias a fin de poder deciarar con pleno conocimiento de causa, constituye para el afectado el contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, reconocido por el Constituyente justamente por encontrar arraigo en las más antiguas tradiciones de la Justicia. 11%. Que junto a lo indicado, también es pertinente hacer presente que bajo la actual preceptiva constitucional, “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los-procedimientos que utilicen” (artículo 8”). La reserva o secreto de las actuaciones públicas es hoy excepcional: debe ser dispuesta por una ley de quórum calificado y sólo en caso de que se afectare el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. 12”. Que asimismo, la regulación procesal penal actualmente vigente tuvo en especial consideración la publicidad del procedimiento al señalar en su mensaje que “[...) además de constituir una garantía, el juicio público y su realización por el método oral, constituyen un mecanismo indispensable para que la administración de justicia cumpla con las demás funciones que la sociedad le encomienda. Una de ellas es la de resolver los conflictos, en este caso, penales, de un modo que sea percibido como legítimo por la comunidad, con miras a reforzar la confianza de la ciudadanía en el sistema jurídico. Esta función difícilmente puede ser cumplida si los actos constitutivos del proceso no son accesibles o no resultan comprensibles al conjunto de la comunidad. En el mismo sentido el juicio púbico constituye un componente antiquísimo de la cultura universal, que ha demostrado tener la capacidad de permitir una adecuada socialización del trabajo del sistema judicial y de mejorar su percepción por parte del común de la gente (...).” 13* Que por otra parte, tal como ha señalado la jurisprudencia de esta Magistratura y es del parecer de este Ministro, el hecho de que el proceso criminal se sustancie bajo las normas del antiguo Código de Procedimiento Penal no podría obstar a que los jueces del crimen del viejo sistema procedimental, puedan aplicar aquellas garantías del nuevo Código evidentemente más favorables para los afectados, víctimas o inculpados y procesados de aquél sistema, cuestión que el juzgador deberá armonizar con las disposiciones e instituciones de este último cuerpo legal (STC Rol 2991 c. decimoquinto). De este modo, no se ajusta a las exigencias de un justo y racional procedimiento la sustanciación de un proceso penal en contra del requirente en el cual impera el carácter de secreto y con ello se afecten directamente sus posibilidades de defensa y de obtener una sentencia conforme a derecho bajo la premisa de una observancia plena de las garantías constitucionales, motivo por el cual el presente reguerimiento debió ser acogido. Mandato del Código Procesal Penal de auto aplicación a las causas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigencia 14”%. Que se ha venido sosteniendo respecto de las disposiciones del Cádigo Procesal Penal que éstas sólo pueden ser aplicadas a partir de su entrada en vigencia. Ello en base a una particular interpretación, poco fiel al tenor de los artículos 483 y 484 de ese nuevo cuerpo orgánico como de la disposición Octava Transitoria de la Constitución Política. Sin embargo, como ya lo ha señalado esta Magistratura en las sentencias roles 2991-16 y 3216-16, y bastando una atenta y objetiva lectura de su texto, las disposiciones del artículo 484 y Octava Transitoria de la Constitución Política de la República, se refieren de forma exclusiva a la entrada en vigencia gradual del Ministerio Público en base a plazos y regiones, no así 10 respecto a la entrada en funcionamiento de los tribunales del nuevo sistema o reformados; 15”. Que, en lo que se refiere a los tribunales del nuevo sistema procesal penal, el inciso final del artículo 77 de la Constitución, consagra una disbosición que autoriza de modo general al legislador a establecer, respecto de normas de procedimiento, fechas diferentes para su entrada en vigencia. Cabe advertir en todo caso, de acuerdo a lo expresado en esta parte, el Código Procesal Penal no dispuso la entrada gradual de los nuevos tribunales reformados, sino prescripciones sobre el momento de aplicación de sus disposiciones contenidas en los artículos 11 y 483. En efecto, la primera disposición legal permite la aplicación temporal del nuevo Código a las causas o procedimientos ya iniciados y, la segunda norma, establece su aplicación a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigor, lo que en principio excluiría su aplicación a los hechos previos, salvo que a la luz del artículo 11 citado, existieran causas o procedimientos ya iniciados y, por ende, regidos por el antiguo Código de Procedimiento Penal; 16%. Que, con todo, en relación a lo expresado precedentemente, no podemos dejar de reiterar lo resuelto en la precitada jurisprudencia de este Tribunal en el sentido que nada obsta al juez natural que conoce del asunto, a ponderar la aplicación de las garantías del Código Procesal Penal que considere compatibles y procedentes al caso concreto, de modo de asegurar el debido respeto de las garantías del incuipado, porque de lo contrario no resultaría comprensible que aquellas normas del mismo nuevo cuerpo legal, de naturaleza sustantivas, que garantizan el debido proceso, solo fueren aplicables a los hechos posteriores a la entrada en vigencia' del nuevo Código, en circunstancias que precisamente de acuerdo-a la Constitución, el mandato al legislador, consagrado en el artículo 19 N* 3, de establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, se aseguran a todas las personas, al igual que lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Chile en materia de derechos humanos (STC Rol 3216-16 c. vigesimosegundo); 17%. Que tal obligación del juez se desprende del citado artículo 11 del Código Procesal Penal, el cual dispone un mandato expreso sobre la aplicación temporal de sus normas a.los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, como se desprende de su. tenor literal, cuyo texto es el siguiente: “Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado”; 18”%. Que así entonces, el nuevo Código Procesal Penal estableció en su artículo 11 -luego de la discusión parlamentaria sobre el texto definitivo-, una excepción al principio de irretroactividad, que como se sabe constituye una garantía del derecho penal sustancial, de forma tal que la ley procesal se debe aplicar a procedimientos ya iniciados, salvo cuando a juicio del tribunal la ley anterior contuviere disposiciones más beneficiosas para el imputado. De esta forma, se 11 estableció el principio de ultraactividad de la ley procesal penal más beneficiosa, comportándose de la misma manera que en el derecho penal sustancial; 19”. Que, en consecuencia, el juez natural responsable de la gestión judicial pendiente se encuentra ante un mandato legal expreso de aplicación de las normas y garantías procesales del actual Código Procesal Penal y no de aquellos preceptos legales contrarios a la Constitución, a fin de cautelar debidamente los derechos de las partes del proceso consagrados tanto en ésta como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes; PREVENCIONES El Ministro señor Juan José Romero Guzmán concurre al rechazo del requerimiento, previniendo que lo hace por las razones indicadas a continuación: 1, Corresponde rechazar el requerimiento por ser improcedente, lo cual se manifiesta en una insuficiente fundamentación acerca del derecho, los hechos y la conexión entre ambos. El defecto formal recién mencionado queda especialmente claro al ser cotejado con las acciones deducidas en las causas roles 5192, 5193, 5194 y 5195 referidas a dos preceptos del Código Orgánico de Tribunales, así como a las otras referidas al artículo 78, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal, todas las cuales tuvieron vista conjunta el día 16 de enero de 2019. 2”. El rechazo a la presente causa no obsta a la confirmación de la posición de este Tribunal expresada en la STC 3681 y a la de este Ministro en su voto particular contenido en la STC 5189. El Ministro señor Miguel Ángel Fernández González previene que concurre al rechazo del requerimiento deducido, pero compartiendo sólo lo razonado en los considerandos 3”, 5 * y 10* de esta sentencia. Redactó la sentencia el Ministro señor Gonzalo García Pino; la disidencia, el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez; y las prevenciones, los Ministros señores Juan José Romero Guzmán y Miguel Ángel Fernández González, respectivamente. Comuníguese, notifíquese, regístrese y archívese. 12 Rol N* 5436-18-INA Sr rf Sr. Hernández M Sra. Brahm — Sr. Letelier 2. 2a Llo Sra. Silva I£I'Ze nánde: Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. — %, ; 13
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— defensa que integra la garantía del numeral 3 del artículo 19 Constitucional. A ello agrega la toma de declaraciones tanto en dependencias policiales como su propia declaraci
- fundaexternal #—— nuevo sistema procesal penal, el inciso final del artículo 77 de la Constitución, consagra una disbosición que autoriza de modo general al legislador a establecer, respecto de norm
- aplicaexternal #—— en la etapa sumarial. No obstante disponerlo el artículo 11 del Código Procesal Penal, al consagrar este principio y vinculario con la aplicación temporal de la ley, las disposiciones d
- aplicaexternal #—— caso concreto. Expone que, de conformidad con el artículo 483 del Código Procesal Penal, el juez de la causa ha actuado dentro de las facultades establecidas en una ley plenamente vigente
- citaexternal #—— ientras estaba pendiente y admisible otra acción (Rol 5194/2018) por los mismos hechos y bajo la misma gestión pendiente pero con otras disposiciones legales
- citaexternal #—— dos por Chile en materia de derechos humanos (STC Rol 3216-16 c. vigesimosegundo); 17%. Que tal obligación del juez se desprende del citado artículo 11 del Códi
- citasentencia #108— e instituciones de este último cuerpo legal (STC Rol 2991 c. decimoquinto). De este modo, no se ajusta a las exigencias de un justo y racional procedimiento