INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 5447
Sumario
000048 Cuaresta y oCio Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 16 de octubre de 2018, Andrés Alexander Campos Campos ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 19 de la Ley No 18.216, en el proceso penal RUC N* 1800278634-2, RIT N* 1652-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Chillán. Síntesis de la gestión pendiente En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el requirente refiere que, al momento de deducirse la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, se encontraba pendiente de realización audiencia de juicio oral. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La parte requirente enuncia que el precepto reprochado contraviene el artículo 1% de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que l...
Considerandos
Considerando 1
#Que, conforme enuncia la parte requirente en su pré5entación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 1%, incisó segundo, de la Ley N* 18.216, por resultar contrario a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;
Considerando 2
#, de la Ley N” 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de una forma ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de no permitida por la Carta Fundamental. Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1. a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al Admisión requerimiento de El reguerimiento se acogió a trámite por resolución de la Primera Sala decretada la este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue que incide. suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala. fer ido s los tras lado s sobr e el fon do a los órg ano s cons titu cion ales Con das interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacua presentaciones. Vista de la causa y acuerdo Con fecha 15 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado ei acuerdo con la misma fecha. Y CONSIDERANDO: PRIMER CAPÍTULO. CONSIDERACIONES GENERALES
Considerando 3
#Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad 000049 Cuarenta y Muee semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los miismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del numeral 2% del artículo 29 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N* 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3s del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa;
Considerando 4
#ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N9 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;
Considerando 5
#Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N? 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o jus puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, elcual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ¡us puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nos 19, 29 3 y 79 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos Y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales; >
Considerando 6
#Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre y ellos el principio genera! de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, chos al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de dere personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del de Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción o y privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesari s de la respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídico puede más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no al esta blec er las regl as de puni ción de delit os, de la fina lida d de prescindir, ión soci al-d e los cond enad os, lo que impl ica el uso raci onal de la privación rein serc de libertad y la mejor protección de las víctimas; ivas de
Considerando 7
#Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitut tienen aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por as ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las pen alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reíncidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se imponeen forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N*%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N*%18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;
Considerando 8
#Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las “penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, -constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
Considerando 9
#Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N”s 2995, 3053, 3127, 3149, j172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N“s 3* (inciso sexto) y 2* de la Constitución;
Considerando 10
#Que, manifestación de dicho estándar es el principio de una proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva. 000050 CUncuenta En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado' que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la puni ción de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiv a para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ¡lícito es el quantum de la pena;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— endo los parámetros esenciales del numeral 2% del artículo 29 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N* 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben se
- fundaexternal #—— econocida en el inciso primero del numeral 3s del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa; SEGUNDO CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1*, INCI
- citalaw #29636— xclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N“s 3* (inciso sex