INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 5510
Sumario
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 23 de octubre de 2018, Víctor Eduardo Gallego Díaz ha presentado un reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley Ne 18.216, en el proceso penal RUC N* 1800892444-5, RIT N* 16339-2018, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago. Síntesis de la gestión pendiente En relación con la gestión judicial en que el requerimiento, el incide requirente refiere que, al momento de deducirse la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, se encontraba vigente investigación seguida en su contra por el delito de porte ilegal de arma de fuego. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La parte requirente enuncia que el precepto reprochado contraviene el artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es má...
Considerandos
Considerando 1
#Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, por resultar contrario a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;
Considerando 2
#, de n, por la pena más idón ea en cons ider ació n del caso conc reto , de una forma ejecució no permitida por la Carta Fundamental. a fojas 1. Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al Admisión requerimiento Sala de El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Primera Con sti tuc ion al, opo rtu nid ad proc esal en que fue dec ret ada la este Tribunal parc ial del pro ced imi ent o en la gest ión pen die nte en que íncide. suspensión ior men te, fue dec lar ado adm isi ble por res olu ció n de la mis ma Sala. Pos ter ales Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucion evacuadas interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron presentaciones. Vista de la causa y acuerdo se la Con fecha 6 de marzo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndo relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha. Y CONSIDERANDO: PRIMER CAPÍTULO CONSIDERACIONES GENERALES
Considerando 3
#Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a-las particularidades del Caso concreto, cuando a raíz de la reiter ación de requerimientos de inaplicabili semejantes y aún idénticos, en que el as dad unto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente anál cumpliendo los parámetros esenciales ogas del numeral 29 del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en ca usa Rol N* 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resu eltos, motivos de racionalidad proces al y oportunidad de decisión hacen aconsejabl e-omitir la mera reiteración, en cada cas o, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos los anteriormente invocados, en circunstan a cias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia , es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación ve rtida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentacione s generales que sostienen la línea jurispru dencial ya desarrollada por esta Magistra tura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de auto s que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los dere chos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3? del artículo 19 de la Constitución, esta estabi lidad de la jurisprudencia previa;
Considerando 4
#ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 19, inciso segundo, de la Ley No 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argument ativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación ;
Considerando 5
#Que, una primera línea argu mentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol No 3062, plantea co mo elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o /us puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humaña, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del íus puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nos 19, 20, 30 y 79 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas a par tir de criterios sistemáticos Yy constitucion al es de be n in te rp re ta rs e ic os , no ex cl us iv am en te lit era les o gr am at icales; teleológ rs os pr in ci pi os co ns ti tu ci on al es , en tr e
Considerando 6
#Que, en consideración a dive na , y ba sa do en el va lo r de la di gn id ad hu ma ellos el principio general de humanidad de derechos ca me nt e, pr iv ac ió n o re st ri cc ió n al hecho de que la pena es, bási pu ni ti va del r la no rm a ju rí di ca , la ac ci ón personales o de bienes protegidos po ie nt o de ma l po r sí mi sm o o el me ro su fr im Estado no debe propender a infligir el la op ci ón de in gi ó la ley . Po r co ns ig ui en te , aquel miembro de la sociedad que infr nt e necesario y be ad op ta rs e só lo si es es tr ic ta me privar de libertad al ser humano de di co s de la s gr av es qu e af ec te n bi en es ju rí respecto de las conductas delictivas má or no puede ite en te nd er po r qu é el le gi sl ad más alta importancia. Lo anterior perm la fi na li dad de de pu ni ci ón de de li to s, de prescindir, al establecer las reglas de la privación , lo qu e im pl ic a el us o ra ci on al reinserción social de los condenados rt ad y la me jo r pr ot ec ci ón de las ví ct im as; de libe la ap li ca ci ón de las pe na s su st it ut iv as de
Considerando 7
#Que, unido a lo anterior, ni mo de im pu ni da d. De he ch o, és ta s ti enen aquellas privativas de libertad no es sinó re, por un a in te ns id ad im po rt an te , co mo oc ur el carácter de pena y operan con pa rc ia l o la li be rt ad vi gi la da in te ns iv a. Las penas ejemplo,. como la reclusión er de pe na s en cu an to re st ri ng en , en ma yor o menor alternativas tienen el caráct on as po r ob je ti vo el co nt ro l de las pe rs medida, la libertad personal y tienen y no re in ci de nc ia . No se tr at a de un "b en eficio” condenadas, su reinserción social no de un a sa nc ió n, qu e a su ve z se im po ne en forma otorgado al condenado, si iv a de la li be rt ad , pu di en do ser re vo ca da en el evento de sustitutiva a la pena priv at N* %2 0. 60 3 re fo rz ó el ca rá ct er pu ni ti vo de las medidas ser incumplida. La Ley Le y N* %1 8. 21 6, el im in an do su de no mi na ci ón de alternativas para establecidas en la as a las pe na s pr iv at iv as o re st ri ct iv as de li be rt ad ”; denominarlas “penas sustitutiv acu erd o a lo exp ues to, la dis pos ici ón que res tri nge la
Considerando 8
#Que, de sus tit uti vas de pri vac ión de lib ert ad resulta aplicación de las pen as e incluso por desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas ad em ás es ini dón ea par a cum pli r los fin es de rei nse rción delitos de mayor gravedad; víc tim a que tie ne la pen a. En efe cto , se rec uer da que social y protección de la de prisión no har sido capaces de lograr la históricamente los sistemas las per son as suj eta s a rég ime n car cel ari o. Las pen as sustitutivas en rehabilitación de nst itu yen me di da s de ma yo r equ ili bri o ent re los derechos de los cambio, “co os de las víc tim as y el int eré s de la soc ied ad en la seg uridad delincuentes, los derech pública; do por Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razona
Considerando 9
#ion al en las STC Rol es N”s 299 5, 305 3, 312 7, 314 9, 317 2, 3173: este Tribunal Constituc 7 y 319 8, ref iri end o que la exc lus ión tot al del del ito de los 3174, 3177, 3185, 318 la Ley 18.2 16, vul ner a el est ánd ar de rac ion ali dad y just icia beneficios de tución; garantizado en los artículos 19, N“s 3* (inciso sexto) y 2” de la Consti Sesenta y Caro
Considerando 10
#Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe est relacionada con la gravedad del delito y/o ar de la conducta delictiva. En las sentencias ya enunciadas, est a Magistratura ha estimado que: cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de un conducta delictiva, éste no puede prescind a ir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho paráme tro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterío más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pe na; decir, condenas privativas de libertad desd e tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce Expresam ente que "(Jos delitos, atendida su - gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3%, en relaci con el 21), lo cual, en último término, ón se traduce en un quantum o tiempo de 18.216 distingue la procedencia de diferente s penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quántum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada — en términos simple s — por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcion alidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es pos ible distinguir un patrón general de proporcionalidad.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— enuncia que el precepto reprochado contraviene el artículo 19 de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene qu