INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 5516
Sumario
Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, con fecha 23 de octubre de 2018, Marcial Méndez Mosqueira deduce requerimiento de inaplíca-k<ílidad por inconstitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, para que surta efectos en la causa sobre juicio ejecutivo seguido por Tesorería en su contra, caratulada “Tesorería General de la República con Ruiz Tagle y otros”, sustanciada ante el 28% Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N? 5531-2018. El precepto impugnado dispone: . “Además de los lugares indicados en el artículo 41% del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de o...
Considerandos
Considerando 1
#Que, en este caso, se objeta el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, por cuanto “[IJas cédulas correspondientes, habrían sido fijadas (de una forma que no se precisa y por supuesto desconocemos) en la propiedad material del cobro del impuesto territorial, sin considerar que tal inmueble se emplaza en un asentamiento sin moradores, constituyendo un sitio eriazo o baldío. Además de no contar con la numeración que se transcribió por el funcionario público en ambas certificaciones" (fs. 2 de estos autos constitucionales), habiendo tomado conocimiento cuando el bien raíz ya había sido rematado porque se le comunicó, por el arrendatario de un sitio vecino —también de su propiedad-, “(...) que un hombre que dijo ser empleado de empresa se había adjudicado el inmueble en un remate judicial sucedido en el año 2017. Lo que pudo corroborar acudiendo al Conversador de Bienes Raíces de Santiago, donde se dio cuenta de que el inmueble ubicado en Francisco Pizarro N*2142, se encontraba inscrito a nombre de un tercero” (fs. 3). Asimismo, aclara el requirente que, tres días antes del remate “(...) (sín saberlo), suscribe convenio de pago por las contribuciones adeudadas por otras tres propiedades de las que es dueño N* 2152, 2159 y 2166. Todas colindantes pero separadas por una muralla del sitio N* 2142. De haber sabido la existencia de este juicio, habría este pagado las contribuciones adeudadas, o al menos celebrado algún convenio con TGR para regularizarlas. En ellas tiene un taller mecánico que arrienda a un tercero, el cual está separado por una muralla de sitio, en el cual no hay moradores, ni vivienda alguna (...)" (fs. 3-4). Por su parte y para desvirtuar el desconocimiento de la acción intentada en contra del requirente, la Tesorería General de la República expone que, hallándose ya la causa en sede judicial, se notificó personalmente al requirente la solicitud de remate (fs. 965). l. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO
Considerando 2
#Que, al inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario puede dársele una aplicación irreprochable, conforme con la Constitución, pues de lo que se trata es de facilitar la notificación y emplazamiento de los contribuyentes, pero siempre que esas actuaciones gocen de certeza suficiente acerca de la fecha a partir de la cual nace el plazo para que puedan ejercer el derecho a defensa, constitucionalmente reconocido. Por ello, ese precepto legal permite que, además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación pueda hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate, pero sin que esta habilitación especial pueda considerarse como una autorización para dejar desprovisto al deudor de la necesaria certeza acerca del conocimiento de la existencia e inicio de la causa administrativa.
Considerando 3
#Que, esta comprensión de lo autorizado en el artículo 171 inciso
Considerando 4
#es congruente con el objetivo perseguido por el procedimiento en que ella se contiene, encaminado esencialmente a conseguir el pago de las obligaciones tributarias adeudadas y no a rematar bienes del deudor, lo cual, en la especie, se ve reforzado por la concurrencia del contribuyente a celebrar un convenio de pago con Tesorería, por otras propiedades colindantes con la de autos;
Considerando 5
#Que, la notificación constituye un trámite esencial de todo procedimiento racional y justo, por lo que es indispensable que su correcta realización se lleve a cabo de tal manera que brinde certeza suficiente que se ha trabado realmente la /itis y ello, aun antes, no sólo cuando el proceso ya se encuentra en sede judicial, sino también en su fase o etapa administrativa, como surge de lo previsto en los artículos 10 inciso cuarto y 16 inciso primero de la Ley N* 19.880;
Considerando 6
#Que, en cambio, en la gestión pendiente, el recaudador fiscal se limitó solo a dejar la cédula dirígida a la requirente en el inmueble afectó a impuesto territorial, sin que exista antecedente en el expediente que permita sostener que el demandado, efectivamente, tomó conocimiento de la acción oportunamente y que estaba siendo requerido de pago. No es suficiente, en este sentido, para dar cabal cumplimiento al estándar requerido por la Constitución, esto es, que el demandado adquiera el grado de certeza requerido, notificar al contribuyente de diligencias o trámites llevados a cabo con mucha posterioridad al comienzo del litigio, cuando el proceso judicial ha avanzado significativamente, al extremo que se encuentra concluida la fase administrativa, lo que -al contrario- más bien conduce a ratificar que, en el caso concreto, no fue realmente notificado, es decir, que no pudo tomar conocimiento oportuno de la acción dirigida en su contra y menos de la fecha desde la cual quedó emplazado para ejercer, con carácter fatal, su derecho a defensa, al extremo que no comprenderlo así tornaría siempre superfluas todas las notificaciones a cualquier deudor moroso. Estas mismas circunstancias hacen dudar acerca de cómo y por qué este contribuyente en particular habría dejado transcurrir todo el procedimiento hasta el remate del inmueble, con la subsecuente extinción del derecho de dominio, salvo porque no habría tenido conocimiento efectivo de la causa que se estaba tramitando; HE MARCO CONSTITUCIONAL
Considerando 7
#Que, la Constitución, en su artículo 19 N* ? inciso 6%, sin excluir ningún proceso, invariablemente asegura que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, correspondiéndole al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos". Si bien, según ha recordado esta Magistratura, la historia de la disposición transcrita revela que se estimó preferible otorgar un mandato al legislador para establecer dichas garantías, en lugar de señalar detalladamente en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos de un debido proceso, igualmente se dejó constancia que algunos de tales elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencía, aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador (Rol N? 481, c.79);
Considerando 8
#Que, sin riesgo de reducir esa regla fundamental a una estéril e irrelevante afirmación retórica, el acto legislativo tiene que poseer siempre -y garantizados- los rasgos de justicia y racionalidad, los cuales cristalizan “entre otros elementos, en principios como el de igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, laposibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede" (Rol N? 478, c. 14%. Otros veredictos de esta Magistratura han precisado, todavía más, los elementos propios de esa justicia y racionalidad, como “la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (Roles N%* 1.432, C. 12% 1.443, C. 11”; Y 1.448, €. 40”, entre otras);
Considerando 9
#Que, por ende, la circunstancia que el legislador deba concretar las garantías de un proceso justo y racional, no puede concebirse como una irrestricta libertad de configuración, a cuyo amparo le sea dable ignorar aspectos esenciales del mismo, sino más bien como la concesión de una razonable discrecionalidad, tendiente a promover o procurar el logro efectivo de ese derecho, según las particularidades que presenten las diferentes causas, conforme se desprende inequívocamente del artículo 5% inciso segundo de la misma Carta Fundamental, puesto que el legislador tiene deberes constitucionales insalvables al regular los diversos juicios especiales (Roles N* 1.217 y 1.994), ya que en todos ellos -sin excepción- debe materializar el derecho a defensa, a partir del conocimiento oportuno de la demanda (Roles N* 576, c. 41% 1.448, C. 40% y 1.557, €. 25);
Considerando 10
#Que, desde otro ángulo se arriba a la misma conclusión, por cuanto el derecho a defensa se expresa, entre otros, en el principio de bilateralidad de la audiencia, de tal manera que nadie puede ser condenado sin ser oído, ya sea en juicios penales o civiles, por lo que el demandado debe contar con el plazo razonable y los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción (Rol N? 1.994, C.25%). Por ello, por regla general, la ley establece que la demanda y el resto de las acciones en juicio sean debidamente notificadas, con la finalidad de poner en conocimiento del afectado la alegación que se entabla en su contra; la determinación de sus formas corresponde al legislador, teniendo en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar (Rol N* 1.368, c. 79). Al contrario, como explica Fernando Ugarte Vial, “[IJamentablemente, y a pesar de la fundada oposición realizada por algunos senadores, se modificó el art. 171 del CT, permitiéndose la notificación y requerimiento de pago del deudor por carta certificada, con el fin de agilizar la cobranza de contribuciones morosas. Ello ha redundado (...) en una indefensión de los contribuyentes, quienes rara vez logran enterarse oportunamente de la existencia del juicio en que se embargan y rematan sus inmuebles, cuando se los quiere emplazar mediante el envío de una carta certificada (...) (Juicio Ejecutivo de Cobro de Impuestos, Ediciones UC, Santiago, 2018, pp. 44- 45);
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— constitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, para que surta efectos en la causa sobre juicio ejecutivo seguido por Tesorería en su contra, cara
- aplicaexternal #—— ermite que, además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación pueda hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya c
- aplicaexternal #—— olución del asunto sub lite es, en definitiva, el artículo 190 del Código Tributario. Prescribe que las "cuestiones que se susciten entre - los deudores morosos de impuestos y el Fisco
- aplicaexternal #—— quisitos previstos para la nulidad procesal en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en que el incidentista basa su alegación. Manifiestamente, esta decisión escapa del ámbito compete