INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 5525
Sumario
did do Santiago, treinta de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 24 de octubre de 2018, Valle del Huasco Servicios de Seguridad Ltda. o Security Express Ltda, representada legalmente por Carlos Claussen Calvo, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, incisos quinto, sexto, séptimo y octavo, del Código del Trabajo, en los autos sobre procedimiento ejecutivo laboral seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, bajo el RUC 16-4- 0043062-8, RIT C-512-2016; 2%. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3”. Que, esta Magistratura Constitucional, en diversas oportunidades ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que ...
Considerandos
Considerando 1
#, N* 6*, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 5 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Derechamente inadmisible el requerimiento deducido a lo principal, de fojas 1. Notifíquese al requirente. Archivese. Rol N* 5525-18-INA. ns de SRA. BRAH — 'D SR. LETELIER Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y, los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar y Miguel Ángel Fernández González. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. 000062 Oscar Fuentes Salazar + be, A A A De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoOtcchile.cl> Enviado el: lunes, 05 de noviembre de 2018 18:08 Para: carlosCPclaussen.cl; hborquezOclaussen.cl; MROJASOCLAUSSEN.CL Asunto: Notificacion Rol 5525-18 Datos adjuntos: 8562_1.pdf Señores Carlos Claussen Calvo y Hans Bórquez Tapia, por Valle del Huasco Servicios de Seguridad Ltda. o Security Express Ltda.: Adjunto remito a ustedes, resolución dictada por la Segunda Sala de este Tribunal en el proceso Rol N* 5525-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Valle del Huasco Servicios de Seguridad Ltda. o Security Express Ltda. respecto del artículo 162, incisos quinto, sexto, séptimo y octavo, del Código del Trabajo, en los autos sobre procedimiento ejecutivo laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, bajo el RUC 16- 4-0043062-8, RIT C-512-2016. Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretaria tcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile
Considerando 7
#y octavo, del Código del Trabajo, regulan cuestiones relacionadas con la convalidación del despido, debiendo acreditarse por el empleador el pago de las eventuales cotizaciones previsionales morosas del trabajador que fuere desvinculado. Asi, establece el primero de los aludidos incisos, de no enterarse éstas IÍntegramente, no producirá efectos el despido; 13%. Que, de la lectura de la sentencia que origina el procedimiento de ejecución en curso, acompañada al expediente constitucional, se tiene que en el punto resolutivo 1.-, el Tribunal laboral dispuso expresamente, al establecer el primer ítem a ser saldado por la parte demandada vencida (y requirente en estos autos) lo siguiente: “[s]e acoge demanda impetrada por don Florencio Guardia Cortes y se condena a la demandada sociedad Valle del Huasco Limitada a pagar las siguientes indemnizaciones, prestaciones y sanción: a) $370.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) £163.938, por concepto de feriado proporcional. c) 1.850.315, por remuneraciones insolutas. d) Remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo desde la época del despido y hasta su convalidación efectiva” (fojas 25)”; 14%. Que, las disposiciones cuestionadas abarcan un campo claro y delimitado: obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, so pena de no producir efectos en derecho el eventual despedido. De la lectura del fallo transcrito, la norma ya agotó su ámbito de aplicación, no pudiendo, ahora, en sede de ejecución, ventilarse alegaciones respecto a su espectro normativo sancionatorio o a la hipótesis fáctica que permitió al Tribunal de la instancia aplicar la norma. Por ello y conforme la jurisprudencia constante de esta Magistratura, no se cumple con la exigencia de que el precepto que se impugne resulte decisivo en la resolución del asunto a que accede el libelo de inaplicabilidad (así, resolución de inadmisibilidad recaída en causa Rol N* 1789, cc. 8* y 99); 15%. Que, concatenado con lo anterior, es dable reiterar lo razonado en la resolución de inadmisibilidad pronunciada respecto a causa Rol N* 1883, c. g”, en que se estimó, en un caso similar al de autos, que en lo restante “sólo corresponde tramitar la ejecución de la sentencia y no volver a discutir acerca de la época en que se inició o concluyó el vínculo laboral entre las partes, ni las sanciones aplicables”; 000061 puro 16”. Que, por lo expuesto, resulta clara la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5? del artículo 84 del cuerpo legal orgánico constitucional que rige el actuar de esta Magistratura. La competencia otorgada al Tribunal laboral que actualmente conoce, está centrada en la ejecución de una sentencia condenatoria en dicha sede; mas, la impugnación de inaplicabilidad, incluso con una eventual sentencia estimatoria, no alcanza a producir efectos para evitar la vulneración constitucional que alega la actora, por lo ya latamente expuesto. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7? y 93, inciso
Considerando 8
#, del Código del Trabajo, en los autos sobre procedimiento ejecutivo laboral seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, bajo el RUC 16-4- 0043062-8, RIT C-512-2016; 2%. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3”. Que, esta Magistratura Constitucional, en diversas oportunidades ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento de inaplicabilidad adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta inconducente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare desde ya la inadmisibilidad de la acción deducida (asi y recientemente, resolución de inadmisibilidad recaída en causa Rol N* 5410, c. 39); 4”. Que, constatado lo anterior, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5? del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, que los preceptos legales impugnados no tendrán aplicación o no resultarán decisivos en la resolución del asunto, conforme se expondrá latamente a continuación. |. Del requerimiento presentado 5%. Que, conforme consta en el expediente constitucional, la parte requirente ha sido demandada en procedimiento de ejecución laboral respecto de una sentencia condenatoria previa por incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales (fojas 2). Enuncia que dicha sentencia, que actualmente se ejecuta, declaró la nulidad del despido y la condenó al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, “durante el periodo comprendido entre el despido hasta que se acredite el pago de todas las imposiciones morosas de carácter previsional y de salud” (fojas 3); 6%. Que, fundando el carácter decisivo de las normas cuestionadas y la pendencia de la gestión, el requirente refiere, a fojas 3 Y 4, que "la causa se encuentra pendiente, toda vez que no se ha efectuado el pago de la obligación líquida 000059 y use exigible de origen laboral, forma normal de terminar el proceso de ejecución, practicándose en ella diversas liquidaciones de crédito, en donde se ha considerado para su cálculo la sanción impuesta por el art. 162 del Código del Trabajo, esto es, asumiendo en su cálculo las cotizaciones previsionales y las remuneraciones de los trabajadores como “devengadas”, a contar de la fecha de despido hasta la actualidad”. Agrega a lo expuesto, en referencia al espectro normativo de la preceptiva cuestionada, que “los efectos permanentes de la sanción, que no se enerva hasta la convalidación del despido, generan procesalmente el estado de encontrarse permanente (sic) pendiente el juicio de cobranza laboral” (fojas 8); 7*. Que, expone que las normas cuestionadas producirían, de ser aplicadas en la gestión pendiente, producen resultados contrarios a la Carta Fundamental desde su artículo 19 N%s 2, 3 y 26. Refiere que se trata de una sanción "carente de límite temporal, desproporcionada a la infracción” (fojas 13), repugnando con la “noción de seguridad jurídica” (fojas 18); 1. De la inadmisibilidad de la impugnación. Las normas no son decisivas en la resolución de un asunto que pende en sede de cobranza laboral 8%, Que, a los efectos de que será decidido por esta Sala, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión, en el contexto de los antecedentes procesales de ésta que se encuentran acompañados al expediente constitucional y luego, de encontrarse ésta pendiente, debe analizarse la viabilidad de que la preceptiva reprochada pueda resultar derecho aplicable en la resolución del asunto; 9”. Que, esta Magistratura ha asentado que la expresión “gestión pendiente” supone en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, cuestión que se cumple en la especie, dada la sustanciación de un procedimiento especial de ejecución laboral, en que una sentencia condenatoria al pago de diversas prestaciones sirve de título. Pero, ello debe vincularse con otro requisito, esto es, que la preceptiva reprochada pueda ser derecho aplicable en el caso sub lite, exigencia del todo clara en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N? 981, cc. 4 y 79); 10%, Que, por lo expuesto, se exigen diversos elementos necesariamente concatenados en sede del artículo 84, numeral 5%, de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura: existencia de gestión pendiente, aplicación de la norma invocada y que ésta sea decisiva: eventualmente será la preceptiva con que, de no mediar la declaración de inaplicabilidad, el juez de la instancia fallará el 300060 asunto y con ello se producirá el resultado contrario a la Constitución (resolución de inadmisibilidad Rol N* 5124, c. 9%, de esta Segunda Sala); 11%, Que, analizando las piezas acompañadas al expediente constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad precedentemente anotada. La preceptiva que se cuestiona en sede constitucional no resultará decisiva en la resolución de la gestión pendiente sustanciada ante la judicatura laboral de ejecución; 12%. Que, las normas contenidas en el artículo 162, incisos quinto, sexto,
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— derado para su cálculo la sanción impuesta por el art. 162 del Código del Trabajo, esto es, asumiendo en su cálculo las cotizaciones previsionales y las remuneraciones de los trabaj
- citaexternal #—— ussen.cl; MROJASOCLAUSSEN.CL Asunto: Notificacion Rol 5525-18 Datos adjuntos: 8562_1.pdf Señores Carlos Claussen Calvo y Hans Bórquez Tapia, por Valle del Huas