INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 5527
Sumario
000321 Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho. A fojas 122, estese al mérito de lo que se resolverá. A fojas 124 y 129, ténganse por acompañados. A fojas 314, ténganse por acompañadas las piezas remitidas. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 24 de octubre de 2018, Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 545, inciso primero, y artículo 549, letra a), ambos, del Código Orgánico de Tribunales en los autos caratulados "Soc. Servicios Industriales Nahuel Ltda. contra Huachipato", que conoce la Corte Suprema, por recurso de queja, bajo el Rol N° 26.072-2018; 2°. Que, el señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, siendo admitido a trámite con fecha 3o de octubre, según consta a fojas 299, confiriendo traslado a las demás partes de la gestión pendiente; 3°. Que, Serv...
Considerandos
Considerando 1
#, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 6 y demás pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: i. Inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. 2. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos. Ofíciese. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, quien estuvo por declarar la admisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad de fojas 1 , al estimar 000322 que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso
Considerando 10
#primero. 6°. La exigencia de fundamentación razonable tiene un doble fin en derecho: por una parte, evitar que esta Magistratura se avoque a resolver cuestiones que en su presentación inicial no satisfacen un mínimo estándar de plausibilidad y, por otra, que no se traben procesos en sede de inaplicabilidad cuyo objeto resulte tan difuso o confuso que el tribunal no pueda determinar su propia competencia específica o la contraparte comprender lo accionado, así como sus fundamentos. Así, en un criterio que debe ser reafirmado, se ha establecido que en ambos casos se trata de objetivos prácticos que no consisten en la medición de la excelencia de la argumentación, lo que es propio del quehacer académico, sino que, más bien, de superar un estándar procesal que permita dar inicio a un contradictorio constitucional (STC Rol N° 1182, c. 8). 7°. El libelo de inaplicabilidad de autos cuestiona las normas previstas en los artículos 545, inciso primero, y 549, letra a), ambos, del Código Orgánico de Tribunales. A dicho efecto arguye un conflicto constitucional desde una vulneración al artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, centrado en una afectación a la igual protección de los derechos, ante la posibilidad de aplicación de tales preceptos para declarar la inadmisibilidad del recurso de queja que ha interpuesto en contra de ministros titulares de la Corte de Apelaciones de Concepción. Explica que dicha posibilidad tiene lugar de conformidad a fallos reiterados de la Corte Suprema, en relación con la impugnación mediante recurso de queja contra sentencias definitivas de segunda instancia, no obstante existir un caso del año 2011, que reclama equivalente al suyo, que sí fue admitido a tramitación y posteriormente acogido. Por ello, comenta que un eventual tratamiento diferenciado con tal supuesto implicaría una desigual protección de derechos. 8°. De la lectura del libelo incoado se tiene que los capítulos de inconstitucionalidad planteados no logran dar por establecido un real conflicto de constitucionalidad. En efecto, en la acción de fojas 1 , la solicitud de declaración de inaplicabilidad no está dirigida contra la aplicación de los preceptos impugnados, sino más bien, contra las facultades interpretativas de la Corte Suprema y la eventual resolución que pueda pronunciar al respecto en el conflicto sometido a su conocimiento 9°. Conforme lo dispone la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N°17.997, para ser conocida en Pleno la acción de inaplicabilidad deducida, ésta no debe adolecer de falta de fundamento plausible. En la acción de autos se constata el aludido vicio, toda vez que no se aprecia el estándar argumentativo que exige, a lo menos meridianamente, que el requirente se haga cargo, en derecho, de un real conflicto de constitucionalidad; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N°17.997, para ser conocida en Pleno la acción de inaplicabilidad deducida, ésta no debe adolecer de falta d
- citaexternal #—— ar inicio a un contradictorio constitucional (STC Rol N° 1182, c. 8). 7°. El libelo de inaplicabilidad de autos cuestiona las normas previstas en los artículos
- citaexternal #—— las partes del proceso. Comuníquese. Archívese. Rol N° 5527-18-INA. SR. LETELIER Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integ
- citalaw #29427— d prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N°17.997, para ser conocida en Pleno la acción de inaplicabilidad deducida, ésta no debe adolecer de falta d