TC Rol 5549
Tribunal Constitucional·Rol 5549
Sumario
000024 Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 29 de octubre de 2018, Emilio Armando Sironvalle Álvarez, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12 de la Ley N* 27.322, en los autos caratulados “A.F.P. PROVIDA S.A. con Constructora Huaquen”, sobre procedimiento ejecutivo previsional, seguido ante el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT P-19876-2014, RUC 14-3-0143785-5; 2. El señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala. 3”. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adole...
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000024 Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 29 de octubre de 2018, Emilio Armando Sironvalle Álvarez, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12 de la Ley N* 27.322, en los autos caratulados “A.F.P. PROVIDA S.A. con Constructora Huaquen”, sobre procedimiento ejecutivo previsional, seguido ante el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT P-19876-2014, RUC 14-3-0143785-5; 2. El señor Presidente del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala. 3”. Que, del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que ella será declarada inadmisible al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6% del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible. 4?. En sede de admisibilidad el requerimiento debe satisfacer la necesidad de contar con “fundamento razonable”, es decir, contener una línea argumental con suficiente y meridiana motivación, así como fundamentos suficientemente sólidos, de tal como que, articulados, hagan inteligible para el tribunal la pretensión que se hace valer y la competencia específica que se requiere, siendo sinónimo de la exigencia de fundamento plausible que ha previsto el Constituyente en el artículo 93, inciso decimoprimero. 5. La exigencia de fundamentación razonable tiene un doble fin en derecho: por una parte, evitar que esta Magistratura se avoque a resolver cuestiones que en su presentación inicial no satisfacen un mínimo estándar de plausibilidad y, por otra, que no se traben procesos en sede de inaplicabilidad cuyo objeto resulte tan difuso o confuso que el tribunal no pueda determinar su propia competencia específica o la contraparte comprender lo accionado, así como sus fundamentos. Así, en un criterio que debe ser reafirmado, se ha establecido que en ambos casos se trata de objetivos prácticos que no consisten en la medición de la excelencia de la argumentación, lo que es propio del quehacer académico, sino que, más bien, de superar un estándar procesal que permita dar inicio a un contradictorio constitucional (STC Rol N* 1182, c. 8). 6?. El libelo de inaplicabilidad de autos cuestiona la norma prevista en la Ley N? 17.322 que establece un apremio respecto del empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro de un determinado periodo de tiempo. A dicho efecto arguye un conflicto constitucional desde una vulneración a los artículos 1%, 5%, 19 N9s 3, 7 y 26, así como 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos (fojas 4). El 000925 núcleo argumentativo de lo alegado por el actor está centrado en latas cuestiones relativas a una presunta prisión por deudas que traería aparejada la norma cuestionada (así, fojas 5 y siguientes). 7%. De la lectura del libelo incoado se tiene que los capítulos de inconstitucionalidad planteados en el libelo de autos son similares a diversos requerimientos de inaplicabilidad presentados al conocimiento y juzgamiento de esta Magistratura, fundados en los capitulos aludidos y, en particular, en el acápite concerniente a una presunta prisión por deudas que generaría el precepto impugnado, cuestión desvirtuada en la jurisprudencia de este Tribunal. Así y verificado lo anterior en la acción de fojas 1, en este caso concreto no se aprecia un esfuerzo argumentativo diferenciado de la parte requirente de hacerse cargo de las sentencias que, en dicho contexto, han sido expedidas, rechazándose las acciones deducidas respecto del artículo 12 de la Ley N? 17.322 (tal como se ha resuelto reiteradamente (STC Roles N%s 5246, 5289, 5290, 5291, 5292, 5293, 5294, 5295, 5296, 5297, 5298, 5299, 5300 y 5301). 8”. Conforme lo dispone la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 62 del artículo 84 de la Ley N*17.997, para ser conocida en Pleno la acción de inaplicabilidad deducida, ésta no debe adolecer de falta de fundamento plausible. En la acción de autos se constata el aludido vicio, toda vez que no se aprecia el estándar argumentativo que exige, a lo menos meridianamente, que el requirente se haga cargo, en derecho, de los pronunciamientos previos de esta Magistratura en que se descartó el reproche alegado, limitándose a reiterar argumentaciones ya debatidas en fallos dictados. Lo anterior no sólo respecto de los capítulos relativos a infracciones a la Constitución Política, sino que, también, a cuerpos de Derecho Internacional (asi, STC Rol N* 3865, c. 25?, en lo que respecta al artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos); Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6%, 7% y 93, inciso primero, N? 6%, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 84, N* 6 y demás pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Que se declara derechamente Inadmisible el requerimiento deducido en lo principal, de fojas 1. Notifíquese al requirente y a las partes del proceso. Comuniquese. Archívese. Rol N* 5549-18-INA. An * A > SRA. BRAHM AE a *4 ¡E LETELIER AAN Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Gonzalo García Pino, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar y Miguel Ángel Fernández. Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. SY A AR 1UL0027 Oscar Fuentes Salazar LA De: tribunalconstitucional.cl <seguimientoGYtcchile.cl> Enviado el: martes, 06 de noviembre de 2018 18:26 Para: jjorquerabarria4gmail.com Asunto: Notificacion Rol 5549-18 Datos adjuntos: 8615_1.pdf Señor Joshua Jorquera Barría, pr el requirente: Adjunto remito a usted, resolución dictada por la Segunda Sala de este Tribunal en el proceso Rol N* 5549-18, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Emilio Armando Sironvalle Álvarez respecto del artículo 12 de la Ley N* 17.322, en los autos caratulados “A.F.P. Provida S.A. con Constructora Huaquén”, sobre procedimiento ejecutivo previsional, seguido ante el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT P- 19876-2014, RUC 14-3-0143785-5, Atentamente, Secretaria Abogada (S) secretaria(Mtechile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile